08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024

Chiche, nunca taxi

La Justicia confirmó una condena a una concesionaria que había entregado un automóvil, correspondiente a un modelo anterior al pagado por el comprador. No obstante, no se hizo lugar el reclamo contra Fiat, por estimar que desde la órbita contractual, el fabricante carece de responsabilidad ante el incumplimiento del intermediario en la compraventa que concertó con el adquirente particular. FALLO COMPLETO

 
Un hombre demandó a Fiore S.A. y a Fiat Auto Argentina S.A. a quienes reclamó el pago de 27.725 pesos, como resarcimiento por los daños que dijo haberle generado la inconducta de sus contrarios. El mismo, sostuvo haber adquirido un automóvil en la concesionaria “Magula y Piris S.A.” que actuó en nombre de la concesionaria oficial Fiore S.A.

Aseveró que luego de de 5 meses recibió el rodado, advirtiendo que el vehículo era de un modelo del año anterior al requerido. A partir de esto, sostuvo que la concesionaria incumplió el contrato al entregar un bien de calidad diferente al pretendido, calificando dicha actuación como dolosa. Consecuentemente, imputó responsabilidad solidaria a la compañía de automóviles por la conexidad necesaria entre el fabricante y la concesionaria.

En respuesta a ello, Fiat alegó que por la índole del contrato de concesión, no existe vinculación alguna entre la compra del concesionario a la concedente con la ulterior venta del vehículo al público.

Posteriormente, la sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda invocada contra Fiore S.A. al atribuirle la conducta antijurídica que le fuera imputada. Sin embargo, sólo concedió al actor una indemnización de $ 4.000 en concepto de daño emergente, desestimando los rubros de lucro cesante, pérdida de chance y daño moral. En cuanto a Fiat Auto S.A., se rechazó la acción interpuesta debido a que se consideró ajeno al vínculo contractual que unió al actor con la concesionaria. El requirente apeló el fallo.

La Cámara, luego explicó sobre la eximición de responsabilidad de Fiat, que “el contrato de concesión es un contrato innominado orientado a canalizar la producción del fabricante hacia el consumidor. Empero, el concesionario no actúa como representante del concedente, pues más allá de aceptar ciertas condiciones que le impone la terminal a efectos de estandarizar ciertas características de la red de comercialización, actúa en interés y en nombre propio quedando directamente comprometido como vendedor, siendo el fabricante un tercero ajeno al contrato y por lo tanto no resulta alcanzado por sus efectos.”

De lo expuesto, se remarcó que “desde la órbita contractual, el fabricante carece de responsabilidad ante el incumplimiento del concesionario en la compraventa que concertó con el adquirente particular.”

Para los magistrados no existe norma positiva alguna que imponga a la compañía fabricante del vehículo vendido, la obligación de atender los reclamos del comprador originados en aspectos internos de la compraventa. A esto, agregaron que “no pueda derivar responsabilidad de esta demandada por la ausencia de un resultado exitoso de la gestión que anunció realizaría.”

No obstante, aclararon que distinto sería el caso si lo imputable fueran vicios de fabricación, ya que en ese supuesto, podría existir una responsabilidad directa de la terminal, no por la relación contractual concesionaria-adquirente, sino por vicios en el producto ofrecido.

Respecto a los rubros no admitidos, se enfatizó en que “las pruebas producidas no se encaminan a dilucidar estas específicas cuestiones, lo cual impide una diferente valoración.”

En relación al daño moral, el tribunal expresó que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, prima un criterio restrictivo en materia de reparación del mismo, por lo que el daño moral no se presume.

Por ello, destacaron que quien lo invoca, “debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia, correspondiendo al juzgador aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.”

En relación a esto, los jueces alegaron que “advertir con sorpresa que un automóvil que se cree de un año de fabricación determinado, lo es del anterior, puede producir un notorio malestar. Sin embargo, ello no necesariamente supera el que puede generar cualquier incumplimiento contractual. Este supuesto carece de características excepcionales que justifiquen por sí mismo la admisión de la pretensión en este punto.”

Añadieron a lo esgrimido, que “los padecimientos no superan los que puede producir cualquier incumplimiento, hecho que, si bien no esperable, es claramente previsible en tanto contingencia anómala de una contratación”, enfatizando en que el vicio no volvió al automóvil impropio para su destino, sino que le generó sustancialmente, un menor valor de reventa que fue atendido por el resarcimiento ya concedido en la instancia anterior. Así en los autos caratulados "Lalanne, Gastón Alejandro Andrés C/ Fiore S.A. Y Otro S/ ordinario", la Sala “D” de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia, decidieron confirmar la sentencia apelada.



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