10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Sin perjuicio no hay indemnización

En una causa donde se exigía una compensación por la ruptura intempestiva de la relación contractual, la Cámara Civil desestimó el recurso por considerar que no había pruebas suficientes para sostener el reclamo. Afirmaron al respecto que el perjuicio es elemento constitutivo esencial de toda indemnización y que no cabía emitir una condena resarcitoria en el vacío. FALLO COMPLETO

 
La Sala “L” de la Cámara Civil integrada por Víctor Liberman, Hilario Rebaudi Basavilbaso y Marcela Pérez Pardo, resolvieron en los autos caratulados “Mazzola, Claudio Daniel c/ Sindicato de Trabajadores Municipales de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, confirmar la sentencia recurrida.

El actor percibía una remuneración pactada contractualmente como contraprestación de su tarea. Ante la ruptura intempestiva de la relación, el accionante inició demanda alegando que esa circunstancia le provocó un menoscabo cuya reparación pretendía.

En primera instancia no se admitió el reclamo. El apelante, con el objetivo de lograr la modificación de esa decisión, puso énfasis en que la relación que ligaba a ambas partes era un contrato de mandato, pretendiendo demostrar que la parte demandada debía asumir las obligaciones que contrajo en el ejercicio de su función y responder por los perjuicios sufridos como consecuencia de la ruptura contractual.

En el escrito inicial el actor pidió $500.000 como resarcimiento moral en concepto de daño emergente, alegando que no había podido abonar las deudas que mantenían con los proveedores de medicamentos lo que terminó en varios juicios ejecutivos en su contra, con sentencias dinerarias gravosas y con el remate de inmuebles de su propiedad.

Los camaristas frente a esto, afirmaron que él únicamente acompañó como prueba instrumental copias certificadas de uno de los procesos, pero se consideró que “eso no bastó para tener por cierto que fueron varios los juicios ejecutivos iniciados en su contra”. Por lo que estimaron que ese extremo no fue probado.

A su vez, el solicitante señaló que la causa iniciada por la firma proveedora de medicamentos se encontraba avanzada, y en fecha cercana al remate de su posesión.

Sobre ese punto, los magistrados entendieron que “si bien ese juicio fue iniciado en el año 1997, de las copias certificadas acompañadas, no surge que el inmueble haya sido rematado”.

Agregaron a esto, que “no hay constancias que permitan deducir que el remate de la propiedad del reclamante se haya concretado. Por esta razón, no se entiende cuál fue el perjuicio concreto que llevó al actor a promover este proceso. No cabe emitir una condena resarcitoria en el vacío.”

A su vez señalaron que “el perjuicio es elemento constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria, que implica que aquél debe estar claramente de manifiesto en el proceso en oportunidad de dictar sentencia”.

Por ello, manifestaron que “siendo el daño un presupuesto de la responsabilidad civil, resulta irrelevante la existencia material del hecho si no se lo comprueba apropiadamente. Por ende, la ausencia de demostración de un menoscabo concreto, priva de fundamento a la sentencia.” En definitiva, concluyeron que no se había comprobado un daño causado por un hecho antijurídico y culpable del demandado, sosteniendo que los litigios de conflicto laboral iniciados contra la accionada como consecuencia de la ruptura contractual, no habían afectado en forma directa al requirente.

Por lo que finalmente resolvieron ratificar el pronunciamiento apelado.



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