31 de May de 2024
Edición 6978 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/06/2024

El daño no se presume

La Cámara Nacional en lo Comercial, ratificó un fallo de primera instancia, que había rechazado la demanda interpuesta por las empresas Oil Well Argentina S.A. y Winds S.A. El tribunal entendió que no era suficiente la acreditación del perjuicio, sino que había que demostrar la importancia y magnitud del mismo. Explicaron que la deficiencia de la prueba referente al monto del daño, perjudica al damnificado. FALLO COMPLETO

 
La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, en la causa caratulada “Oil Well Argentina S.A. y otro c/ Petrolera del Cono Sur S.A. y otro s/ ordinario”, rechazó una demanda por considerar que los daños no estaban correctamente acreditados con la prueba aportada por la parte reclamante.

La causa se originó a mediados del 2002, cuando Oil Well Argentina S.A. (OWA) y Winds S.A. (WSA), demandaron a Petrolera del Cono Sur S.A. y Sol Petróleo S.A. (PCS y SP respectivamente), por resolución de contrato e indemnización por la ilegítima ocupación de las estaciones de servicio y apropiación de stocks.

En los hechos, se sostuvo que a principios de 1997, OWA y SP, suscribieron un acuerdo para la prestación de servicios de lubricación y engrase ultrarrápido en las estaciones de servicio de esta última, por el plazo de diez años renovables automáticamente.

Los costos de la construcción, instalación y puesta en marcha serían soportados en partes iguales. Para la eventual rescisión del contrato, se previó un plazo mínimo de tres años desde el inicio del mismo, con un preaviso de seis meses.

A su vez, SP y WSA (como licenciataria de OWA) suscribieron cuatro contratos de locación para instalar los lubricentros en estaciones de servicios de SP.

En esta ocasión, pactaron que en caso de terminación del contrato por cualquier causa, el locador resultaría propietario del 100% de la obra, el módulo y los equipos, debiendo pagar al locatario el 50% de todo ello, dentro de los sesenta días de finalizado el contrato y sin la posibilidad de continuar utilizando la marca, logotipos y denominación, de WSA ni OWA.

A fines de 1999, debido a la época de recensión que sufrió el país, se suspendieron en forma temporal los servicios en los lubricentros.

La parte actora manifestó que en marzo de 2000, SP alegando dicha suspensión y la falta de pago del canon locativo, rescindió los contratos con WSA, usurpó los locales y tomó para sí su mercadería, invocando un derecho de retención inexistente y, continuó con la explotación de los módulos, utilizando su cartelería, maquinarias, procedimiento y personal, sin que mediara acción judicial alguna.

Como contrapartida, la demandada expresó que “los contratos suscriptos con las actoras fueron resueltos por exclusiva culpa de ellas, por lo que es improcedente requerir su rescisión”.

En primera instancia se rechazó la demanda, alegando que se rescindieron los contratos de locación por exclusiva culpa de WSA. También se explicó que “no existieron pruebas que permitieran concluir que las accionadas incumplieron sus deberes ni tampoco se acreditaron daños ciertos”.

La decisión fue apelada, ya que se consideró que la sentencia recurrida no estuvo suficientemente fundada, y que contradecía los hechos y documentos reconocidos por la demandada.

Sin embargo la Cámara posteriormente decidió que “la quejosa no pudo acreditar que la defendida se hubiera apropiado de stocks de su propiedad o que existió ilegítima ocupación”

A su vez, agregaron que “no hay prueba en autos acerca de la existencia de dicha mercadería, su detalle, cuantificación o, que la misma haya sido utilizada por la demandada”.

Concluyeron explicando que “el daño no se presume. No basta que el perjuicio pueda hallarse acreditado, sino que se requiere que el damnificado aporte demostración, al menos aproximada, de su importancia y magnitud.”

Por lo cual, para que exista la obligación de indemnizar, es preciso la prueba del daño cierto y de su cuantía.

Así se confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar de “no se había demostrado en autos, incumplimiento de la demandada o perjuicios ciertos de la recurrente.”



dju / dju

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