Así se resolvió en los autos "Giovannini, María E. contra Provincia de Buenos
Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa". En ellos la actora
solicita la anulación de las resoluciones 372.050 del 16 de marzo de 1995 y
359.456 del 12 de octubre del mismo año por las que, respectivamente, se le
denegó el beneficio solicitado en carácter de cónyuge supérstite y se rechazó
el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente. Señala la demandante que
atento el fallecimiento de su cónyuge se presentó ante el Instituto de Previsión
Social solicitando el beneficio de pensión y que acompañó informaciones sumarias
que acreditan los extremos contenidos en el art. 34 del dec. ley 9650.
Cuestiona el acto denegatorio de su pretensión pues, afirma que no se tuvo
en cuenta que el causante abandonó el hogar conyugal "profiriendo grave injuria
que se prolongó en el tiempo al iniciar y mantener vida marital de hecho" a
pesar de lo cual no se desentendió de los deberes mínimos asistiéndola económicamente.
Cabe destacar que con motivo del fallecimiento del señor Rubén Horacio Mena
ocurrido el 17 de marzo de 1994, la señora María Esther Giovannini, invocando
su condición de cónyuge supérstite solicitó el beneficio pensionario. Adjuntó
copias de la partida de matrimonio celebrado con el señor Mena, de defunción
de este último y recibo de haberes jubilatorios correspondientes al mes de febrero
de 1994, así como información sumaria de la que surge la separación de hecho
entre los cónyuges desde el año 1978. Posteriormente se presentó en las actuaciones
administrativas la señora Alicia Laura Meak quien también solicitó el beneficio
pensionario derivado del fallecimiento del señor Mena en su carácter de conviviente.
A los efectos de acreditar la convivencia, esta última agregó información sumaria
y copia de la constancia de hospitalización del señor Mena de la que surge ser
la responsable de la internación del causante y otra documentación en la cual
se resalta la copia del contrato de locación de un inmueble destinado a casa
habitación siendo la señora Meak y el señor Mena los locatarios.
Por su parte, la Comisión de Prestaciones aconsejó denegar la pensión a la
señora Giovannini y otorgarla a la conviviente.
El Directorio del Instituto de Previsión Social siguió este criterio por resolución
de fecha 16 de marzo de 1995, argumentando que el art. 34 inc. 1º del dec. ley
9650 excluye a la cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que se
configure alguno de los supuestos que específicamente prevé, los que no se encontrarían
presentes en el caso. Igual criterio mantuvo al desestimar el recurso de revocatoria
interpuesto.
La norma citada establece quienes tendrán derecho a pensión y su inc. 1º, segundo
párrafo preceptúa: "... El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite
en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo
al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente
en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos
el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales...".
La norma transcripta establece el derecho de la viuda de coparticipación de
la pensión con la conviviente desde el día siguiente al fallecimiento del afiliado
sólo cuando se diere alguno de los tres supuestos que enumera.
La actora peticionó el beneficio invocando su calidad de cónyuge inocente en
la separación o, lo que es lo mismo, la condición de culpable del causante por
haber hecho éste abandono del hogar. Intentó demostrar ese extremo mediante
la información sumaria agregada a las actuaciones administrativas, que la demandada
entiende que es ineficaz por cuanto se trata de una prueba preconstituida unilateralmente.
En los autos, presentada la demanda, la Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene
que la accionante no acredita que el causante la haya asistido alimentariamente
ni que haya efectuado algún reclamo de alimentos. Sobre el punto agrega que
no resulta idónea para probar este extremo ni la información sumaria ni la prueba
testimonial.
En cuanto a la culpabilidad del cónyuge en la separación destaca que se trata
de una separación de hecho por la cual ningún órgano judicial se ha expedido
acerca de ella, ya sea exclusiva o concurrente, añadiendo que, si bien se halla
probada la relación concubinaria del causante, de ello no se infiere que ésta
haya sido la desencadenante de la separación.
El ministro preopinante, doctor San Martín recordó que "conforme lo ha resuelto
esta Corte la información sumaria es un procedimiento probatorio dotado -prima
facie- de cierto carácter de provisoriedad, que debe valorarse junto a los demás
hechos acreditados en las actuaciones.
Tales informaciones constituyen pruebas unilaterales en el sentido que han sido
producidas sin las garantías del contradictorio. Valen como presunciones pero
no hacen prueba contra la parte que no ha tenido ingerencia en ellas, quedando
librada su apreciación al arbitrio judicial..."
Centrándose en el caso concreto, el magistrado consideró que "con el objeto
de acreditar la culpabilidad del esposo en la separación deben ponderarse -además
del testimonio de la información sumaria- tanto las declaraciones de la cónyuge
como de la conviviente que son contestes en afirmar la separación de hecho del
matrimonio y, en la medida que la coadyuvante afirma que ha convivido con el
causante por espacio de 29 años, debe tenerse por cierto lo señalado por la
señora Giovannini en el sentido que su esposo hizo abandono del hogar conyugal
y que ocasionalmente la visitaba "para cumpleaños, fiestas...."...si en el régimen
normativo aplicable la pérdida de los derechos se vincula con la culpabilidad,
debe conservarlos el cónyuge inocente de la separación circunstancia que -a
mi juicio- ha quedado demostrada como se desprende de una valoración conjunta
de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica..."
Por ello, el Máximo Tribunal bonaerense resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta,
anulándose los actos impugnados, reconociendo el derecho de la actora a la pensión
solicitada en concurrencia con la actual beneficiaria, en partes iguales para
cada una de ellas, y condenando a la demandada al pago de las sumas devengadas
desde el fallecimiento del causante.
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