17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

La Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Río Grande y una propuesta innovadora: la participación del pueblo en el juzgamiento de sus representantes.

 
En la Ciudad de Río Grande -Provincia de Tierra del Fuego- durante los meses de Agosto a Noviembre del año 2006, se celebró la Convención Constituyente Municipal que concluyó con la redacción y la sanción de la Carta Orgánica Municipal que hoy se encuentra vigente.

El objetivo del presente trabajo es analizar la figura de juicio político que fuera incorporada a dicha Carta, dado que presenta algunas características particulares que la distinguen de la figura tradicional de juicio político prevista en nuestra Constitución Nacional y en gran parte de los ordenamientos jurídicos provinciales y municipales.

Al haber, la Carta Orgánica de la Ciudad de Río Grande, previsto la incorporación de jurados populares a la Sala Juzgadora, ha otorgado a la figura sujeta a análisis un tinte innovador que merece, cuanto menos, la dedicación de unas pocas líneas, sin que la siguiente exposición agote -o intente hacerlo- todas las cuestiones relativas a ésta figura.

A los fines de la didáctica del artículo, el mismo se iniciará con una breve referencia a la estructura de la figura tradicional del juicio político, para luego analizar la innovación incorporada en la figura contemplada por la Carta Orgánica del Municipio de la Ciudad de Río Grande y, finalmente, intentar algunas conclusiones acerca de la posibilidad que esta figura brinda a los ciudadanos para ampliar el nivel de participación en la tarea de control de sus representantes.

La figura tradicional: breve descripción sobre el juicio político en la Constitución Nacional.

El juicio político es un instituto que ha sido previsto con el objeto principal de remover de sus cargos a determinados funcionarios y magistrados. Es considerado una forma de control del poder legislativo sobre los restantes poderes del gobierno. (2) Con este mecanismo parlamentario de destitución se logra, entonces, que aquellos funcionarios pasibles de ser enjuiciados no continúen desempeñándose en sus cargos. El maestro Néstor Sagues, con la claridad que lo caracteriza, se ha referido a él como “el mecanismo de saneamiento institucional destinado a desplazar magistrados y funcionarios no idóneos para desempeñar un cargo.” (3) Nuestra Constitución Nacional y varias de las Constituciones Provinciales y Cartas Orgánicas Municipales (4), contemplan la figura “tradicional” del instituto del juicio político para la remoción de sus funcionarios.

En el orden jurídico nacional, el juicio político ha sido incorporado en nuestra Constitución en los artículos 53, 59 y 60, normativa que se completa con los correspondientes artículos del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores respectivamente.

De acuerdo a lo que ordena nuestra Carta fundamental, en el procedimiento de juicio político intervendrán ambas cámaras, pero cada una de ellas lo hará de manera privativa y con alcance distinto. En este sentido, es la Cámara de Diputados la titular de la acusación y la Cámara de Senadores, la encargada de juzgar y determinar la eventual responsabilidad del funcionario sujeto a juicio político. (5)

El artículo 53 de la Constitución Nacional dispone que: “Sólo ella -la Cámara de Diputados- ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, al vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros y a los miembros de la Corte Suprema…”

La doctrina mayoritaria entiende que la enumeración del artículo 53 es taxativa, es decir que la nómina de funcionarios enjuiciables no es susceptible de ser ampliada por ley del Congreso. (6)

Los motivos de remoción que habilitan el enjuiciamiento de los funcionarios enumerados anteriormente son: el mal desempeño, la comisión delitos en ejercicio de sus funciones o la comisión de crímenes comunes.

El procedimiento de juicio político se inicia con el pedido de juicio, que puede ser efectuado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

La acusación, como señalara anteriormente, la realiza la Cámara de Diputados que asume el rol de fiscal o acusador, y el procedimiento inicia su tramitación en la Comisión de Juicio Político, que será la encargada de estudiar los antecedentes del caso y, posteriormente, sostener la acusación ante el Senado. Según lo determina nuestra Constitución, podrá hacer lugar a la formación del caso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. (7)

La Cámara de Senadores, por su parte, asumirá el rol de juez y jurado. Según lo determina el artículo 59 de la Constitución, le corresponde a dicha cámara “juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.”
En caso de que el acusado sea el Presidente de la Nación, la norma mencionada, prevé que el Senado sea presidido por el presidente de la Corte Suprema. Igual solución corresponde para el caso de que el acusado sea el Vicepresidente de la Nación. (8)

El fallo del Senado no tendrá mas efecto que destituir al acusado del cargo que ejercita hasta el momento, o bien, absolverlo si no se logra la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes exigidos por la norma. (9) Como efecto accesorio la sentencia podrá ordenar la inhabilitación del acusado para ocupar empleos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Es decir que el acusado podría ser inhabilitado para ocupar cargos públicos en forma temporal o permanente, siendo esta decisión discrecional del Senado dado el silencio de la Constitución.

Resulta de interés, la crítica a este instituto que efectúa Germán Bidart Campos quien, en este orden de ideas, sostiene que: “el juicio político ha sido un aparato ineficaz, además de lento, que se utiliza so color de partidos, y que a veces hasta resulta de uso imposible cuando el funcionario que puede ser objeto de él pertenece al mismo partido que domina una o ambas cámaras. En nuestro régimen no se ha empleado jamás para acusar al presidente y al vice; sólo ha tenido aplicación con relación a los jueces. El enjuiciamiento político de los gobernantes (no obstante ser político) no funciona cuando se lo asigna al congreso. De mayor eficacia e imparcialidad parece la solución de incluirlo dentro de la competencia de un órgano o tribunal judicial o especial, como para los jueces de tribunales inferiores a la Corte lo ha hecho la reforma constitucional de 1994.” (10)

Creo que el instituto del juicio político, tal y como lo conocemos, ha demostrado no ser un mecanismo de control realmente efectivo, y un recorrido por nuestra historia reciente evidencia, también, que no son menos las veces que ha sido utilizado según la conveniencia del poder político de turno cuando posee una mayoría legislativa funcional a sus intereses. Lo cierto es que, muchas veces, los intereses políticos prevalecen frente a la búsqueda de la verdad para esclarecer las circunstancias que dieron lugar al juicio y poder determinar, de manera seria, la responsabilidad los funcionarios enjuiciados.

El Juicio Político en la Carta Orgánica de la Ciudad de Río Grande.

El procedimiento de juicio político en el Municipio de la Ciudad de Río Grande, se rige por las disposiciones de la Carta Orgánica y por la ordenanza que reglamente su funcionamiento. (11)

En la Carta, el instituto quedó finalmente ubicado en la Sección Tercera “Responsabilidad de las autoridades municipales y acefalía”, Título Primero “Responsabilidad de las autoridades municipales”, Capítulo I “Juicio Político”, en los artículos 140 a 149. (12)

Sujetos enjuiciables y causales de enjuiciamiento:

Según lo que contempla el Art. 140 podrán ser enjuiciados: el Intendente, el Juez Administrativo Municipal de Faltas y los Vocales del Tribunal de Cuentas.

Entiendo que la enumeración de los funcionarios pasibles de juicio político que se detalla en el Art. 140, es taxativa y que, por lo tanto, no sería viable la incorporación de nuevos sujetos a través de ordenanza del Concejo Deliberante. (13)

En el mismo artículo se enumeran cuatro causales o motivos que habilitan el enjuiciamiento del funcionario. Ellos son:

Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones. Esta causal comprende aquellos casos en los que el inculpado, motivado en el desempeño de su cargo, ha cometido uno o varios delitos que se encuentran tipificados en el Código Penal.

Comisión de delitos comunes dolosos. Esta causal, en cambio, prevé aquellos casos en los que el funcionario ha cometido uno o varios delitos dolosos, tipificados en el Código Penal, pero sin vinculación alguna con el ejercicio de sus funciones. (14) El constituyente ha optado por excluir de la causal aquellos delitos cometidos a título de culpa, siempre que su comisión no resulte vinculada en forma alguna al ejercicio de su cargo.

Mal desempeño del cargo en el ejercicio de sus funciones. Esta causal es comprensiva de un sinnúmero de actos dolosos o culposos, se trata de una causal amplia cuya interpretación queda sujeta a la discrecionalidad de quien la aplica. Algún sector de la doctrina (15), considera comprendidos en esta causal también a aquellos hechos, no imputables al enjuiciado, que evidencien su incapacidad para continuar en el ejercicio del cargo que ostenta.

Indignidad manifiesta en el desempeño de sus funciones. Esta causal se relaciona con la idea de que el funcionario, a cuyo cargo se encuentra el ejercicio de la cosa pública, debe actuar no sólo en forma responsable, sino también guiado por la ética y la moral, con lo cual toda aquella circunstancia relativa al cargo que lo torna indigno, resulta determinante para impedir que continúe prestando servicios al Municipio. Esta causal, al igual que lo que sucede con la de mal desempeño, posee límites amplios y flexibles cuya determinación quedará sujeta a la discrecionalidad del intérprete.

Finalmente éste artículo ordena que, desde el principio de las actuaciones, debe asegurarse el cumplimiento de las reglas del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del enjuiciado. La incorporación de éste párrafo no hace más que recordar que, durante la tramitación del juicio político, deberán respetarse los derechos y garantías reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel constitucional como infraconstitucional.

Procedimiento:

El procedimiento de juicio político se inicia con una denuncia fundada que se formula y se presenta, junto a la prueba que la sustenta, ante el Concejo Deliberante por cualquier ciudadano que posea pleno ejercicio de sus derechos. (16)

Además, se prevé la posibilidad de que sea un Concejal el denunciante, en cuyo caso éste será sustituido de manera inmediata y siguiendo el procedimiento previsto en la Carta, al sólo efecto de llevar adelante el juicio político.

Al inicio de cada período legislativo el Cuerpo de Concejales se dividirá en dos salas, una Sala Acusadora y una Sala Juzgadora, cuyos miembros serán designados por sorteo intentando respetar, en lo posible, la proporcionalidad política del cuerpo. Con ello el constituyente ha querido evitar la concentración de alguna fuerza política en alguna de las salas, lo que podría redundar en beneficio o detrimento del funcionario sujeto a juicio.

Además, se prevé que las mencionadas salas mantengan su integración a lo largo del año parlamentario, evitando así las posibles manipulaciones políticas que podrían suscitarse para su conformación, en caso de que la misma debiera decidirse una vez presentada una denuncia contra alguno de los sujetos enumerados por la norma.

El artículo 143 determina que la Sala Acusadora se integre con un número fijo de cinco Concejales. Entiendo que aquí se ha incurrido en un grave error de técnica legislativa, dado que no debería haberse utilizado un número fijo que, además, será inmutable por un período de diez años hasta tanto pueda reformarse la Carta, aún cuando el número de integrantes del Cuerpo de Concejales pueda ser aumentado en función del crecimiento de la población. (17)

Del seno de la Sala Acusadora se nombra un Presidente y una Comisión Investigadora, compuesta por tres miembros, cuyo objeto será investigar hechos y que tendrá facultades instructorias amplias. Esta Comisión deberá emitir un dictamen fundado, en un plazo perentorio de veinte días hábiles aconsejando la decisión a tomar. Este dictamen deberá ser adoptado por mayoría de los miembros de la Comisión y no tendrá efecto vinculante.

Seguidamente, la Sala Acusadora, en un plazo de diez días de recibidas las actuaciones decidirá, por voto nominal de dos tercios de sus miembros, si corresponde o no el juzgamiento del denunciado. En caso de resolver por el rechazo de la denuncia, deberá darse publicidad a la resolución que así lo disponga. Caso contrario, es decir, en caso de que se resuelva dar curso a la denuncia y formular la acusación, el Presidente del Concejo Deliberante comunicará inmediatamente esta decisión al acusado y lo actuado a la Sala Juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes del caso.

El procedimiento de juicio político es reservado hasta la formulación de la acusación, momento a partir del cual se convierte en público. Se ha optado por una técnica diferente a la contemplada en la Constitución, donde el carácter público del juicio político comprende la acusación, la defensa y la votación de la sentencia. (18)

En el artículo 144 se regula la composición y el funcionamiento de la Sala Juzgadora. En este sentido indica que la misma se integrará con un número fijo de dos Concejales y se completará obligatoriamente con jurados populares, que serán designados por sorteo, por el Juez Electoral Provincial y dentro de una plazo de diez días hábiles de recibida la comunicación de la Sala Acusadora. El sorteo se realizará con base al último Padrón Electoral Municipal disponible, y el número de jurados que integrarán la Sala será igual al doble del total de miembros que conforman el Concejo Deliberante. Entiendo que en este caso, corresponde efectuar la misma crítica que se hiciera al tratar sobre la conformación de la Sala Acusadora.

Respecto del sorteo, como mecanismo para la selección de los ciudadanos que integrarán el jurado, se trata de una selección at random, es decir, al azar, con el propósito de que estén representados los diferentes sectores de la comunidad. (19)

La Sala Juzgadora será presidida por el Presidente del Concejo Deliberante, salvo que se juzgara al Intendente, en cuyo lo será por el Juez Administrativo Municipal de Faltas. En ambos casos, el presidente de la Sala, carece de voto. En el caso, podemos entender que el constituyente ha optado por una solución que busca evitar que el Presidente del Concejo Deliberante intente influir para lograr un determinado resultado conforme su propio interés.

A continuación la norma señala que, aquellas personas elegidas como jurados tendrán la obligación de actuar como tales y dicha función se considerará carga pública. La norma prevé la posibilidad de que, por vía de ordenanza, se paute algún resarcimiento económico que beneficie a aquellos ciudadanos que desempeñen el rol de jurado.

Además, la norma prevé en forma expresa la facultad de la Sala Acusadora de suspender provisoriamente al acusado, por un plazo no mayor al que falte para cumplir el plazo general de veinte días hábiles para resolver acerca de la acusación.

La Sala toma sus decisiones por el voto nominal de las dos terceras partes de sus miembros.

Seguidamente, el procedimiento de sentencia está regulado en el artículo 146 de la Carta, que ordena que: una vez recibida la acusación, producida la prueba y escuchada la defensa, la Sala Juzgadora debe pronunciarse en el término de veinte días hábiles. Si así no lo hiciera, el acusado se considerará absuelto y volverá al ejercicio de sus funciones.

Para otorgar un fallo condenatorio, la Sala deberá adoptar la decisión con el voto concordante de los dos tercios del total de sus miembros, siendo la votación obligatoria y nominal.

Respecto de sus efectos, un eventual fallo condenatorio sólo tendrá el efecto de destituir al acusado e, incluso, inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos. Este fallo deberá ser leído por el Presidente de la Sala ante el pleno del Concejo Deliberante en sesión pública.

La resolución final del juicio político, que ordene la destitución del acusado y, si correspondiera, si inhabilitación, deberá otorgarse en forma escrita y fundada.

Requisitos para ser jurado:

El constituyente ha contemplado, en el artículo 145 de la Carta, una serie de requisitos legales que deben cumplimentarse para poder ser jurado buscando, de esta manera, excluir del pool de jurados a aquellos ciudadanos que no los reúnen. La determinación de ciertos requisitos no resulta azarosa, sino que es el resultado de la búsqueda de lograr la conformación de un jurado que se caracterice por ser lo más imparcial, maduro y preparado posible al momento de tomar decisiones de semejante envergadura, como lo es decidir acerca de la responsabilidad del funcionario que esta siendo sometido a un juicio político. Cuando se señalan las condiciones que han de reunirse para desempeñar la función de jurado, se debe poner especial cuidado ya que se debe buscar conjugar de la manera más eficaz el derecho constitucional a la participación, el principio de igualdad y el efectivo funcionamiento del Jurado.

Los requisitos contemplados por el Art. 145 de la Carta son:

Tener entre veinticinco y setenta años de edad. Este primer requisito es un requisito de tipo biológico, que esta vinculado a la madurez del individuo. En el caso, el constituyente ha entendido que es a partir de los veinticinco años que el individuo logra el desarrollo madurativo necesario para poder proceder de manera diligente.

Haber completado la educación básica obligatoria. Este requisito, relativo a la exigencia de un determinado nivel de educación, busca obtener un jurado que posea una adecuada comprensión de los hechos a juzgar.

Ser elector del Municipio y haber residido en él por un período no inferior a cinco años. Este requisito, complementario del anterior, persigue que el jurado este conformado por sujetos que posean un mínimo conocimiento de los asuntos locales, que conozcan a sus representantes y que sepan acerca de todas aquellas circunstancias que podrían rodear un eventual caso de juicio político.

Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función. Aquí se hace referencia a determinadas condiciones físicas y psíquicas que se piensan adecuadas y suficientes para desempeñar el rol de jurado.

No encontrarse afiliado a partido político alguno al momento del sorteo. Finalmente este requisito persigue, también, el objetivo de lograr un jurado imparcial, ya que la eventual afiliación a un partido político de alguno de los integrantes del jurado podría favorecer o, por el contrario, perjudicar seriamente el juzgamiento del acusado, comprometiendo la imparcialidad de la Sala.

Conclusión:

A lo largo de este trabajo, he analizado resumidamente como se encuentra estructurado el juicio político en nuestra Constitución Nacional y como ha decidido estructurarlo el constituyente en la Carta Orgánica del Municipio de la Ciudad de Río Grande.

La nota que distingue a la figura adoptada en la Carta Orgánica, es la incorporación de jurados populares a la Sala Juzgadora. En este sentido, se brinda la posibilidad de que la ciudadanía se incorpore a la función de decidir acerca de la responsabilidad del funcionario sujeto a juicio político.

Nos encontramos frente a un instituto que incorpora al orden jurídico municipal, un sistema de colaboración entre representantes y representados. Los últimos serán llamados, de manera esporádica y azarosa, a colaborar en la tarea de juzgar a aquellos funcionarios municipales enumerados en la Carta.

La figura es ciertamente innovadora y demostrativa de la intención del constituyente de abrir paso a la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones políticas y de gobierno, de las que antes se encontraba excluida.

Es una institución que persigue, de manera directa, acercar a funcionarios electos y no electos a la realidad social. Los representantes vuelven a tomar contacto con aquel pueblo que los eligió para hacerse cargo de las tareas de gobierno; vuelven a percibir el aire fresco proveniente de la realidad social imperante que algunas veces, el encierro de sus despachos les impide sentir. Se produce así, un nuevo contacto entre representantes y representados en un escenario que ya no es sólo el escenario del acto eleccionario.

Nos encontramos inmersos en un sistema democrático, y la democracia no es sólo una forma de gobierno, sino que es también un estilo de vida. Estilo de vida con el que la ciudadanía, adquiere plena participación en los organismos del estado. Ya sea en forma directa o indirecta, su participación es indiscutible y necesaria. (20)

El ideal democrático prevé una ciudadanía atenta a los desarrollos de la cosa pública, informada sobre los acontecimientos políticos, al corriente de las principales cuestiones que se suscitan, capaz de elegir entre las distintas alternativas propuestas por las fuerzas políticas, y comprometida de manera directa o indirecta en forma de participación. (21)

En este sentido, resulta de interés evocar una frase de J. J. Rousseau que expresa: “El pueblo inglés cree ser libre: está muy equivocado; lo es solamente durante la elección de los miembros del parlamento; pero tan pronto como son elegidos, vuelve a ser esclavo, no es nada.” (22)

Creo que es importante aumentar día a día los niveles de participación ciudadana. En las sabias palabras del maestro Mario Justo López, participar es tener parte o tomar parte en algo, y muchas veces cuando pensamos en la participación en el gobierno o en las decisiones políticas, pensamos en la idea de la intervención directa de aquella ciudadanía no gobernante. (23)

La participación plena de la ciudadanía logra un mejor funcionamiento de las instituciones de gobierno, mejora su calidad y les otorga parte de la transparencia que actualmente se les reclama porque las acerca al pueblo y éste, entonces, deja de percibirlas como ajenas para empezar a sentirlas como propias.

Lo que actualmente sucede es que la participación directa queda limitada a contextos políticos muy pequeños, y es la participación indirecta la que ocupa el lugar central en nuestro sistema democrático. Esta forma de participación –indirecta- queda evidenciada con la elección de representantes para ocupar cargos públicos electivos y tomar las decisiones de políticas y de gobierno vinculantes para la sociedad toda. De hecho en nuestra sociedad, la forma más común de participación –y para muchos la única- es la participación a través del voto al momento de las elecciones.

Esta cuestión sumada a la ruptura del vínculo entre representante y representados, contribuye a profundizar la crisis de la representación. Si dirigimos la mirada hacia el interior de nuestra sociedad, fácilmente se puede observar como al cabo de unos meses de cualquier elección de candidatos a ocupar cargos públicos electivos, los representantes políticos elegidos con gran fervor comienzan a dejar de ser reconocidos como tales por el ciudadano.

Ello redunda en constantes conflictos sociales que pueden describirse como heridas abiertas, heridas de nuestra sociedad que no logran cicatrizar, ya que la percepción general es la de sentir que no existen vías o canales adecuados y eficaces para dar curso a los reclamos de una sociedad que se siente ignorada.

Hoy disponemos de un sistema con elecciones periódicas que nos permite ser hombres libres, porque nos deja elegir a nuestros representantes y sus plataformas políticas. Plataformas y propuestas que se constituirán en directrices básicas e inviolables a seguir por ellos, ya que de lo contrario este mismo sistema lleva innata la capacidad de instaurar el temor en el representante; temor a ser sancionado en una futura elección.

Puedo sostener que la anterior afirmación constituye una falacia; basta sólo contrastarla con la historia política de nuestro país, incluso sólo con aquella porción de historia acaecida desde la tan ansiada vuelta a la democracia de 1983 a la época actual, para poder echarla por la borda.

Lo que se observa, por el contrario, es que una vez que los representantes ha sido electos, ya la ciudadanía no dispone de herramientas institucionales que le permitan “recordar” a sus representantes que durante la campaña había prometido actuar en un sentido diferente.

Así el estado de las cosas, me encuentro en condiciones de expresar que aquella idea señalada ya hace varios siglos atrás por el maestro Jean Jacques Rousseau y que citara en párrafos anteriores, se encuentra en la actualidad más que vigente.

Por ello, realmente, veo con buenos ojos que la participación de la ciudadanía deje de circunscribirse sólo al momento de la compulsa electoral y, en cambio, comience a extenderse a otras decisiones más trascendentes para la vida institucional del Municipio. A decir de Félix R. Loñ: “Este tipo de medidas ayudan a transformar al ciudadano en un protagonista activo y responsable del acontecer político.” (24) Este es el camino adecuado, camino por el que ha optado el constituyente al haber incorporado una figura como la que se encuentra bajo análisis.

La posibilidad de efectuar la denuncia; sumada a la incorporación de jurados populares a la Sala Juzgadora, sala encargada de decidir finalmente acerca de la responsabilidad del funcionario sometido a juicio político, le permite al ciudadano trabajar codo a codo con sus representantes en el Poder Legislativo. De esta manera, por un lado, se reduce el distanciamiento entre representantes y representados que actualmente caracteriza a la relación entre el ciudadano y el Legislativo y, por el otro, se permite al ciudadano ejercitar anticipadamente el control de funcionarios electos –en el caso del Intendente-, que ya deja de quedar suscripto, de manera exclusiva, al momento del acto eleccionario.

Pero además, se posibilita el control de aquellos funcionarios que no fueron elegidos directamente por la ciudadanía –Juez Administrativo Municipal del Faltas y Vocales del Tribunal de Cuentas-, acercando a poderes y organismos que tradicionalmente han estado excluidos del control directo del pueblo y que, sin embargo, cumplen un rol de vital y central importancia en la vida institucional del municipio y de las personas que en él habitan. Esto último, se constituye en un gran avance, ya que los integrantes del Poder Judicial y del Tribunal de Cuentas no son técnicamente “representantes”, dado que no son elegidos directamente por el pueblo. En este sentido, la principal crítica que reciben por parte de la doctrina, deviene justamente de su carácter típicamente contramayoritario. (25)

En el procedimiento que ha sido previsto en la Carta Orgánica, el constituyente ha optado por un jurado mixto (26), en cuya integración se combinan los concejales con ciudadanos, que serán designados por sorteo. Éstos, de manera conjunta, elaboran la resolución final que decide acerca de la destitución o continuación en el cargo del funcionario acusado.

Además se prevé que el número de jurados populares sea el doble del total de miembros que integran el Concejo Deliberante. (27) De esta manera, no sólo se asegura la participación ciudadana sino que además se le otorga una mayoría propia, lo que le brinda a la sociedad la posibilidad real de hacer valer su opinión.

Actualmente transitamos por una enorme crisis de legitimidad, que se expresa en el constante reclamo de una ciudadanía insatisfecha con el nivel de su dirigencia, que exige cambios y demanda que la democracia representativa finalmente sea acompañada por formas directas de participación. La ciudadanía pide a gritos estos cambios, pide modificaciones en aquellas formas tradicionales de la representación que han demostrado no brindar respuesta suficiente a los reclamos sociales que se plantean y afectan las diferentes esferas del gobierno.

Este instituto intenta canalizar ese sentimiento de disconformidad, este fenómeno que conforma una crisis social preexistente, que se vio agravada a partir de los acontecimientos de Diciembre de 2001, y permite a la población formar parte del tratamiento de cuestiones que, ante sus ojos, aparecían como secretas, sospechosas o dudosamente despojadas de eventuales intereses políticos.

La ciudadanía, en general, se ha sentido ajena y extraña frente a aquello que acontece durante la tramitación de un procedimiento de Juicio Político. Percibiéndolo como algo más bien relacionado con una necesidad política coyuntural de reacomodar las fichas de un rompecabezas que no gusta a algún sector del poder, y no ya como un mecanismo de saneamiento previsto para una institución gubernamental que se ha visto afectada por el accionar de quien es responsable por ella.

En ese sentido el constituyente, al redactar la Carta, ha optado por ampliar el legítimo derecho de los ciudadanos de participar en los poderes del Estado, no sólo a través de la elección de sus representantes, sino también controlando a quienes ejercitan las funciones de gobierno, para evitar así los abusos de poder.

Como ya lo mencionara, en el caso del instituto del juicio político, nos encontramos frente a una figura que ha sido concebida como un mecanismo de saneamiento institucional destinado a desplazar magistrados y funcionarios no idóneos para desempeñar un cargo (28). Pero coincido con lo dicho por Germán Bidart Campos: “el juicio político ha sido un aparato ineficaz, además de lento, que se utiliza so color de partidos, y que a veces hasta resulta de uso imposible cuando el funcionario que puede ser objeto de él pertenece al mismo partido que domina una o ambas cámaras. En nuestro régimen no se ha empleado jamás para acusar al presidente y al vice; sólo ha tenido aplicación con relación a los jueces. El enjuiciamiento político de los gobernantes (no obstante ser político) no funciona cuando se lo asigna al congreso. De mayor eficacia e imparcialidad parece la solución de incluirlo dentro de la competencia de un órgano o tribunal judicial o especial, como para los jueces de tribunales inferiores a la Corte lo ha hecho la reforma constitucional de 1994.” (29)

Lo cierto es que no sabemos si la mejor respuesta es la figura de juicio político por la que ha optado el constituyente al redactar la Carta Orgánica del Municipio de la Ciudad de Río Grande, pero al menos se trata de algo novedoso, algo que será objeto de las críticas más diversas, críticas que siempre se constituyen en un ejercicio cotidiano e intelectualmente favorecedor de la evolución de las instituciones.

Todo aquello que hoy adjetivamos de “tradicional”, ha pertenecido a la categoría de lo “novedoso” al tiempo de su creación y no debemos olvidarlo, dado que ello nos recuerda la necesidad de ser creativos para mejorar, en forma continua, nuestro sistema institucional.

El Derecho es una creación del ser humano, y no podemos creer que nos quede poco o nada por hacer. El Derecho evoluciona junto a la sociedad y debe, para ello, brindar las respuestas a los nuevos interrogantes y problemas que se le plantean.

El mecanismo de Juicio Político tal y como se lo plantea en la Carta, demuestra que el constituyente ha sido osado, optando por una figura con características muy particulares de la que no se conocen demasiados antecedentes doctrinales. Pero ciertamente aún cuando se lo tilde de osado, lo que es de valorar es que ha optado por seguir el camino de ampliar la participación ciudadana en las instituciones públicas.

Me gustaría finalizar este trabajo recordando que, ningún instituto del Derecho es bueno o malo en sí mismo, y su calificación final dependerá de los resultados y de las respuestas que esa institución nos brinde en la práctica. En este sentido y tomando lo expresado por Bianchi, lo cierto es que, “en todo aquello que refiere al establecimiento de un nuevo instituto, es el trial and error –ensayo y error- lo que permitirá la mejor adaptación del nuevo instituto a la realidad concreta.”

NOTAS

(1) Mariana Sánchez Caparrós es alumna del último año de la carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ha colaborado, como asesora del bloque del Partido Justicialista, en la redacción de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Río Grande, Tierra del Fuego.
El presente trabajo fue presentado como trabajo final en la materia Derechos Políticos y Derecho Electoral, a cargo del Dr. Jorge Alejandro Amaya en la Facultad de Derecho de la UBA, donde se desempeña como colaboradora.

(2) Derecho Constitucional Argentino. Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya. Rubinzal Culzoni, Santa Fe - Buenos Aires, 2001, página 95.

(3) Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Sagues, Astrea. Buenos Aires, 1999, página 688.

(4)En este sentido: Constitución Nacional (Art. 53, 59 y 60), Constitución de la Provincia de Chubut (Art. 198 a 208), Constitución de la Provincia de San Juan (Art. 219 a 228), Constitución de la Provincia de Misiones (Art. 151 a 157), Constitución de la Provincia de Tucumán (Art. 110), Constitución de la Provincia de Chaco (Art. 120 a 130), Carta Orgánica de la Municipalidad de Posadas (Art. 57 a 66), Carta Orgánica de la Municipalidad de Neuquén (Art. 161 a 166), Carta Orgánica de la Municipalidad de Bella Vista (Art. 205 a 212), Carta Orgánica de la Municipalidad de Trelew (Art. 54 a 63).

(5) Derecho Constitucional Argentino, Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya. Rubinzal Culzoni, Santa Fe - Buenos Aires, 2001, página 95.

(6) Manual de la Constitución reformada, Germán Bidart Campos, Ediar. Buenos Aires, 2000. Derecho Constitucional Argentino, Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya. Rubinzal Culzoni, Santa Fe - Buenos Aires, 2001, página 95. Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Sagues, Astrea. Buenos Aires, 1999.

(7)Artículo 53 de la Constitución Nacional.

(8) Manual de la Constitución Argentina, Miguel Ángel Ekmekdjian. Buenos Aires, Depalma, 1999, 4ª edición actualizada.

(9) Artículo 60 de la Constitución Nacional.

(10) Manual de la Constitución reformada, Germán Bidart Campos, Ediar. Buenos Aires, 2000, página 200.

(11) Art. 149 de la Carta Orgánica Municipal: “El funcionamiento del instituto de Juicio Político es reglamentado por ordenanza y debe contemplar los mecanismos de incompatibilidades, inhabilidades, excusaciones y recusaciones para la selección de jurados populares.”

(12) Artículos 140 a 149 Carta Orgánica Municipal.

(13) Manual de la Constitución reformada, Germán Bidart Campos, Ediar. Buenos Aires, 2000. Derecho Constitucional Argentino, Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya. Rubinzal Culzoni, Santa Fe - Buenos Aires, 2001, página 95.

(14) Derecho Constitucional Argentino, Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya. Rubinzal Culzoni, Santa Fe - Buenos Aires, 2001, página 95.

(15) Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Sagues, Astrea. Buenos Aires, 1999. Manual de la Constitución reformada, Germán Bidart Campos, Ediar. Buenos Aires, 2000.

(16) Art. 141 Carta Orgánica Municipal.

(17) Artículos 75 y 175 Carta Orgánica Municipal.

(18) Derecho Constitucional Argentino, Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya. Rubinzal Culzoni, Santa Fe - Buenos Aires, 2001, página 95.

(19) Bianchi, A. Juicio por jurados, Bs. As., Depalma, 1999.

(20) ¿Juicio por jurados?, Crosetti Andrés Alejandro.

(21) Diccionario de Política, Norberto Bobbio, Nicola Matteucci y Gianfranco Pasquino, Siglo Veintiuno Editores, 1991.

(22) Jean Jacques Rousseau, Contrato Social, III, 15.

(23) Mario Justo López, Introducción a los Estudios Políticos. Depalma, 1983.

(24) Feliz R. Loñ, Constitución y democracia. Editorial Lerner Editores Asociados- 1987.

(25) Roberto Gargarella, Nos los representantes. Crítica de los fundamentos del sistema representativo. Buenos Aires, Miño y Dávila, 1995.

(26) Art. 144 Carta Orgánica Municipal.

(27) Art. 144 Carta Orgánica Municipal.

(28) Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Sagues, Astrea. Buenos Aires, 1999.

(29) Manual de la Constitución reformada, Germán Bidart Campos, Ediar. Buenos Aires, 2000.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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