14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Cambio de sexo, cambio de nombre

Fallo por el cual el Tribunal Colegiado de Instancia Única en el Fuero de Familia nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes admitió el cambio del sexo y de nombre de pila en la partida de nacimiento de un transexual.

 

Esto fue decidido por el Tribunal, integrado por los Doctores Elsa Cernuschi, Marta Amelia Arroyo y Alberto Ricardo Dalla Via, en los autos "K, Fabiana Beatriz s/ cambio de nombre y de sexo y rectificación de partidas". En los mismos se presenta Fabiana Beatriz K., promoviendo acción sumaria tendiente a lograr la modificación registral de su sexo femenino por masculino y su nombre de pila, Fabiana, por el de "Fabián", toda vez que se autodefine como "transexual", es decir, como una persona que siente haber nacido con el sexo equivocado. Relata que desde su más temprana infancia se sentía varón y se comportaba como varón, que realizó tratamientos psicológicos y psiquiátricos y que todos ellos fueron coincidentes en que su salud mental dependía de su adaptación externa a su sentir, cambiando de sexo, toda vez que su morfología externa nada tenía que ver con su sexo psicológico ni con su forma de comportamiento social.

Agrega que durante todo el tiempo pensó en realizarse una intervención quirúrgica que le permitiera adaptar su morfología externa a su sexo "sentido"; de modo que cuando tenía alrededor de quince años se le realizó una extracción de mamas en la ciudad de Rosario, en tanto que el 16 de enero de 1996, en la Clínica Portales, de Chile, se le practicó una intervención plástica genital, realizándosele una histerectomía completa, cerramiento vaginal y colocación de prótesis; en tanto que el 15 de octubre de 1996 se le realizó una cirugía plástica peneana, implantándosele un pene con la propia piel de su pelvis. Señala en su presentación que esa operación es "irreversible", es decir que luego de practicada no puede volverse atrás, quedando el paciente para el resto de su vida con el sexo morfológico creado en la operación.

Cada uno por su voto, los tres miembros del Tribunal se pronunciaron a favor de lo solicitado por la accionante. Así, el vocal preopinante, Dr. Dalla Via, consideró que "de todas las pruebas realizadas surge con evidencia, no solamente la operación "irreversible" a que se sometió la causante en Chile para cambiar su sexo morfológico externo por el de hombre, sino también la conducta, comportamiento y trato durante toda su vida, que la han llevado a asumir el género de varón en lo psicológico y en lo cultural...se encuentra prevista en la legislación vigente la posibilidad de rectificar un "dato", pudiendo hacerse si el mismo es falso como así también en casos de hermafroditismo, si el individuo en su desarrollo presenta el predominio biológico del sexo opuesto al que en apariencia tenía cuando nació; pero la cuestión a dilucidar aquí es la referida a la actualización del dato, es decir que, si siendo correcto el dato al tiempo del registro, puede o no modificarse por el opuesto, dadas las circunstancias de transexualidad expuestas (sexo psicológico, social y morfología externa opuesta al sexo originario)..."

Asimismo, el magistrado reseñó que "durante el primer período de la transición democrática iniciada en 1983 se hizo un serio esfuerzo para superar las situaciones de discriminación. Además de ratificarse una buena parte de las Convenciones Internacionales contra la discriminación, se sancionó la Ley 23.592 contra todo tipo de discriminación. Dicha norma prohíbe expresamente los actos de impedir, obstruir, restringir, menoscabar arbitrariamente el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución por razones de raza, religión, nacionalidad, opinión política, ideología, opinión gremial, sexo, posición económica o social y caracteres físicos. Tal tendencia recibió un nuevo impulso con la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que no solamente concedió jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos enumerados en el artículo 75 inciso 22 de la norma fundamental, sino que además avanzó en la consagración de un concepto de igualdad en sentido progresivo, que no solamente contemple la mera igualdad formal o igualdad ante la ley, sino que resulta comprensiva de una "igualdad real de oportunidades" (art. 37, 75 incs. 19 y 23 C.N.) que manda al Estado a remover los obstáculos para una efectiva realización de los derechos más allá de su mera enunciación en el texto legal..."

El juez consideró que "es desde esa perspectiva liberal amplia que encuentra fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, dentro del principio de la libertad personal, donde se encuentra encuadrado el derecho que cada persona tiene a que se le reconozca socialmente y se le atribuya una determinada identidad sexual, la misma que corresponde a su verdad personal, a su particular "manera de ser"...entiendo que la "adecuación" del sexo solicitada no se contraviene con el sexo morfológico externo que tenía el accionante al momento del nacimiento. La partida de nacimiento, por ende, refleja la realidad biológica a su fecha, aún cuando la evolución posterior de la personalidad del sujeto en lo cultural y psicológico y aún en lo morfológico (después de la operación) aconsejen una actualización de su documentación personal para evitar situaciones de discriminación a las que con frecuencia se ve sometido en la actualidad y que no le permiten su inserción social plena ni el ejercicio de su profesión. Pero la preservación de la verdad biológica y de la propia historia son también principios que se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) y que este mismo Tribunal ha debido hacer prevalecer en distintos pronunciamientos vinculados con la adopción, filiación, etc. No existiendo en el caso ninguna razón que justifique apartarse de la aplicación de principios constitucionales operativos e imperativos en nuestro ordenamiento."

Por ello, el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando en consecuencia la rectificación del sexo femenino asentado en la partida de nacimiento de la demandante por masculino, como así también la supresión de su segundo nombre de pila Beatriz y la subsiguiente modificación de su primer nombre Fabiana por Fabián, así como oficiar al Registro Civil correspondiente; a fin que se emita nuevo Documento de Identidad en el que consten las rectificaciones ordenadas.



dju / dju
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