07 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/05/2024

La buena fe ante todo

La Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora condenó a la petrolera Shell a indemnizar a uno de sus transportistas de combustible, por la ruptura abrupta de la relación contractual. Si bien las partes no habían estipulado por escrito las condiciones de dicha relación, los camaristas se ampararon en el principio de buena fe. Señalaron que “si bien no es lógico admitir una vinculación indefinida en un contrato por tiempo indeterminado, tampoco lo es que cualquiera de las partes pueda desligarse cuando lo considere pertinente, ejerciendo esta facultad de manera abusiva, desconsiderada o desmedida”. FALLO COMPLETO

 
La Cámara de Apelación Civil y Comercial del departamento judicial de Lomas de Zamora condenó a la petrolera Shell a indemnizar a uno de sus transportistas de combustible por haber roto de manera “intempestiva y abusiva” la relación contractual, a pasar de que ambas partes no habían pactado por escrito las condiciones del acuerdo contractual.

“El contrato de transporte, en tanto y en cuanto tiene carácter consensual y no solemne, no requiere ninguna forma especial y puede realizarse por escrito o verbalmente”, explicaron los jueces Rodolfo Tabernero, Norberto Basile y Carlos Igoldi. Así, se ampararon en el principio de buena fe consagrado en el Código Civil que se aplica en la interpretación de la relación contractual del caso. Así, los camaristas señalaron que “si bien no es lógico admitir una vinculación indefinida cuando se trata de un contrato por tiempo indeterminado, ninguno está autorizado para cesar abruptamente la relación, salvo que especiales circunstancias le imponga hacerlo o que medie una actuación culpable o dolosa de la otra parte”.

La decisión de la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, donde intervino el Juzgado Civil y Comercial Nº 8, luego de rechazar los agravios presentados por la demandada. Esta sostuvo que al celebrarse los contratos de transporte con la actora no previeron condiciones particulares de contratación ni de exclusividad alguna. “Si Mansilla trabajó con dos camiones en exclusividad para Shell, esto se debió a una decisión empresaria propia del actor y a un modo personal de llevar la empresa, ya que las condiciones jamás le fueron impuestas por Shell CAPSA ni fueron acordadas bilateralmente”, relata el fallo sobre los agravios.

En los autos "Mansilla, Oscar c/ Shell C.A.P.S.A. S/ Cobro de Pesos – Ds. y Ps.”, Shell decidió ejercer su derecho de no dar más transportes al actor frente al cierre de la planta petrolera Puerto Galván. Sin embargo, los jueces remarcaron que “están vedadas las pretensiones sorpresivas o a destiempo, en razón de la lealtad que debe presidir las relaciones concertadas”. De esta manera, se sostuvo que “es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores se ha suscitado en la otra parte”.

Para imponer la sentencia, los magistrados también recurrieron a la jurisprudencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que tiene sentado que en un contrato de duración indeterminada, la rescisión no puede ser abrupta, ni intempestiva, sino que en todo caso, debe ser precedida de un preaviso, salvo que se acepte indemnizar los daños que la súbita ruptura del contrato provoque.

“La finalidad del preaviso es posibilitar el reacomodamiento de la empresa a la nueva situación de cesación del contrato y resarcir el monto de las utilidades a cuya percepción se vio privado el actor durante dicho plazo”, aclaró el Tribunal. Así, la indemnización fue fijada atendiendo a los últimos ingresos (o ganancias) del transportista, ya que de haberse concedido ese plazo, éste hubiera correspondido al último tramo de la relación contractual”, fija el fallo.

Además, la Cámara hizo lugar al reclamo de daño moral pretendido por el actor ya que entendieron que la ruptura intempestiva del contrato “acarreó al contratante un padecimiento de carácter extrapatrimonial que merece ser resarcido”.

dju / dju
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