17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El síndico no puede reemplazar al acreedor

El Máximo Tribunal de la Nación consideró que el síndico de la quiebra no puede pedir la desafección de bien de familia del inmueble del deudor, si los acreedores anteriores a la constitución de dicho beneficio no lo han solicitado por su cuenta. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró arbitraria la decisión de la Sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había reconocido la facultad del síndico de la quiebra de pedir la desafección de bien de familia al inmueble del deudor, a fin de no vulnerar la pars conditio creditorum.

El síndico de una quiebra, observando que dos de los acreedores verificados tenía acreencias anteriores a la constitución del bien de familia, solicitó a la justicia la pérdida de efectos del beneficio constitucional de la vivienda única, a fin que todos los acreedores estén en un pie de igualdad.

El inmueble fue desafectado del beneficio de bien de familia por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y la donación del 80% del inmueble –realizada por el deudor a sus hijos- fue dejada sin efecto por estar dentro del nuevo período de sospecha.

Esta decisión no sólo fue recurrida por los interesados, sino que además la Fiscal General ante dicha Cámara, Alejandra Gils Carbó, solicitó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que le quite validez a la sentencia al ser esta arbitraria por adjudicarle al síndico facultades que no las tiene.

Los jueces Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Eugenio Zaffaroni, integrantes del Máximo Tribunal de la Nación, debieron entender en estos autos caratulados ”Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ quiebra”.

Coincidieron con los recurrentes, que el síndico no se encuentra facultado a pedir medidas que no poseen un interés jurídico. Sostuvieron que la solicitud de desafección de bien de familia de un inmueble le compete a los acreedores de deuda de causa anterior al beneficio, cuya omisión o falta de acción no es reemplazable por el síndico.

Toda vez que dichos acreedores no han solicitado la medida en cuestión, y siempre que ella esté disponible mientras dure su inacción, el síndico no puede agredir el inmueble protegido por el beneficio, ya que no existe norma que lo habilite o faculte a ello.

De esta manera la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la Sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al negar que el síndico tenga facultad de disponer de una acción que es opcional para el acreedor llevarla a cabo o no.



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