10 de Octubre de 2024
Edición 7068 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/10/2024

La discapacidad no es una prioridad

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la medida cautelar planteada por los familiares de una niña que padece retraso mental, desórdenes de conducta y epilepsia, para que la Dirección de Bienestar de la Armada cubra el transporte y el tratamiento educativo-terapéutico de la menor. Según los camaristas, DIBA no es ajena al respeto de los derechos del niño y del discapacitado. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Guillermo Antelo, Graciela Medina y Ricardo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Gioia Silvia Florencia y otro c/Dirección de Bienestar de la Armada s/incidente de apelación”, entendieron que se encuentran en el caso los elementos de admisibilidad de la cautelar, y que DIBA tiene, verosímilmente, la obligación de respetar el derecho de rehabilitación del discapacitado y los derechos del niño.

Los familiares de una menor discapacitada con retraso mental, epilepsia y desórdenes de conducta presentaron una medida cautelar a fin de obtener la cobertura del tratamiento médico y educativo y del transporte de la menor al establecimiento, por parte de la Dirección de Bienestar de la Armada.

DIBA contestó que no se halla incluída en las disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661, y que el Decreto 1193/98 dio la posibilidad a DIBA de adherirse al reglamento del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, pero la institución todavía no ha adherido.

El magistrado de grado hizo lugar a la cautelar, la cual se mostró con los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente, y que además, la Corte tiene dicho que el Estado Nacional debe garantizar a los menores con impedimentos físicos o mentales el acceso a los servicios sanitarios y de rehabilitación –Fallos “Campodónico de Beviacqua”-.

Esta decisión fue recurrida por DIBA, la cual argumento que no se encuentra obligada a prestar servicios de transporte a menores discapacitados ni a solventar el tratamiento educativo-terapéutico necesario para la rehabilitación del paciente. Refirió que existen en el ámbito de la capital y la provincia institutos públicos especiales a los que puede concurrir la menor.

Afirmó que realizó solicitudes al Intituto Fleni a fin que disminuyan los valores de la prestación y que la menor comience su rehabilitación en la escuela especial “La Rana Kiki” de San Miguel en la Provincia de Buenos Aires, ofreciéndole a los familiares el traslado gratuito.

Los camaristas entendieron que en el marco de la medida cautelar no pueden ser analizados los agravios del apelante respecto de la normativa aplicable, y que el hecho de que DIBA pueda ratificar o no el Decreto 1193/98 provoca que el propio demandado tenga la facultad de elegir la norma aplicable, teniendo una situación preferencial respecto de otras prestadoras de salud.

El tribunal afirmó que la demandada en ningún momento aportó prueba respecto de que si la escuela especial “La Rana Kiki” y los innominados institutos especiales existentes en el ámbito de la Ciudad y la Provincia se adecuan a las pautas establecidas por la médica que trató a la menor.

También resulta extraño, que si DIBA no tenía obligación de atender el tratamiento de la menor sin costo por qué ofreció el traslado gratuito de esta a la escuela especial y realizó supuestas solicitudes al Instituto Fleni para que disminuya el costo del tratamiento –tratativas que no fueron probadas en el expediente-.

Por ello, la Cámara confirmó en su totalidad la decisión de la primera instancia de hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fin de respetar el derecho de la menor discapacitada a obtener acceso a la rehabilitación.



dju / dju
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