31 de May de 2024
Edición 6978 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/06/2024

El silencio me condena

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal entendió, por mayoría, que los trabajadores que en su debido tiempo no iniciaron los trámites para acogerse al Programa de Propiedad Participada -P.P.P.- no pueden realizar reclamo alguno ni exigir su pago. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Recondo y Guillermo Antelo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados Weber, Juan Gustavo y otros c/Ministerio de Economía y Hacienda s/ proceso de conocimiento, consideraron que el sistema de P.P.P. requería la aceptación del trabajador, por lo que aquellos que no la otorgaron –por no haberse promulgado la ley como en este caso- no pueden reclamar suma alguna.

Por su parte, Graciela Medina votó a favor del progreso de la demanda, exponiendo que al dictar el Congreso de la Nación un conjunto de normas que incluían a todos los trabajadores, y el Poder Ejecutivo las reglamentó defectuosamente dejando por fuera del beneficio a un sector de los beneficiarios, el Estado debe responder por la pérdida de la chance.

Los actores iniciaron acciones judiciales reclamando la suma de dinero que les hubiera correspondido de haber sido incluidos en el Programa de Propiedad Participada, ya que habían sido trabajadores de Agua y Energía y fueron traspasados en noviembre de 1994 a la empresa Centrales Térmicas Mendoza S.A. –privatizada de la anterior-.

Un año después de la transformación en Sociedad Anónima, por Decreto 940/95 del 18 de diciembre de 1995, se aprobó la instrumentación del Programa de Propiedad Participada realizado en la Sociedad Centrales Térmicas Mendoza Sociedad Anónima, y se dispuso la adjudicación de las acciones asignadas a los empleados adquirentes suscriptores, época en la cual los actores ya habían sido despedidos.

La demandada, se defendió argumentando que la adhesión al programa era un acto individual, voluntario y no condicionado, no teniendo derecho alguno a reclamos aquellos empleados que se desvincularon de la empresa con anterioridad a la cancelación de las acciones.

El magistrado de primera instancia, luego de inspeccionar la totalidad de las normativas de emergencia dictadas respecto del P.P.P., entendió admisible la demanda –estableciendo la fecha de corte a partir del cual nacieron sus derechos subjetivos a la pretensión un día antes de la trasformación de la sociedad-, condenando a la demandada al pago de lo que le hubieran correspondido a los trabajadores con intereses a partir de la notificación de la demanda.

Tanto el actor como el demandado recurrieron a la Cámara. El primero se quejó de la fecha en que los intereses deben empezar a computarse y la tasa de interés elegida. En cambio la demandada solicitó la revocación de la sentencia.

Medina, juez preopinante en la causa, consideró que el Estado Nacional no reglamentó la situación de los trabajadores que tenían derecho a participar en el Programa de Propiedad Participada, porque laboraban en la empresa al 1 de noviembre de 1994, y que perdieron la chance de hacerlo por causas ajenas a su voluntad. Es decir, no controló que no se privara de la posibilidad a los trabajadores de acceder a un derecho de fuente legal.

Sostuvo la camarista que no se puede olvidar que el programa de propiedad participada tenía como uno de sus objetivos paliar el impacto en los trabajadores de la privatización de la empresa estatal. Desde esta premisa, el poder legislativo mediante ley previó los sujetos que podían adquirir las acciones clase C de las Sociedades Anónimas, y esto no puede ser desvirtuado por la empresa privada por mecanismo alguno. Menos aún por el despido

Afirmó que las omisiones y deficiencias del diseño en el programa de propiedad participada, que conducen a frustrar los derechos de los actores, generados por voluntad del legislador expresada en la Ley 23.696, obliga al Estado Nacional a resarcir por el daño causado, pues el demandado es responsable como autoridad de aplicación que elaboró instrumentos inadecuados que conducían a marginar una categoría de trabajadores convocados por la ley.

En base a estas conclusiones, resolvió el recurso de los actores de la siguiente manera: la tasa será como es de uso en el fuero la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días plazo vencido, y regirá hasta la fecha de corte fijada por el art. 58 de la Ley 25.725, es decir, el 31 de diciembre de 2001 y, a partir de allí la que establezca el régimen legal de la consolidación de la deuda pública.

En cambio, los otros jueces de la Sala resolvieron de una manera completamente adversa. Sostuvieron que ..en ninguna norma se estableció automáticamente el carácter de accionista de los empleados del ente estatal, con total prescindencia de su voluntad de adherir al sistema...

Agregaron que ...si se atiende a la letra del régimen legal que instauró el P.P.P., se visualizan una serie de pasos necesarios para incorporarse a él. El primero de ellos fue el de que los empleados manifestaran voluntad de adhesión al programa mediante los formularios aprobados a ese fin; después sobrevendrían la suscripción del Acuerdo General de Transferencia (AGT), del convenio de sindicación de acciones y del contrato de fideicomiso.

Concluyeron además que ...no hay dudas en que la enumeración hecha en el art. 22 de la Ley 23.696 es taxativa y, por lo tanto, cuando se refiere a los los empleados del ente a privatizar... sólo comprende a aquéllos que, al momento de adherir al sistema, estuvieran trabajando en la empresa. -El énfasis es del original-.

Por ello, la mayoría de los magistrados de la Cámara revocaron in totum el fallo recurrido y rechazaron la demanda con costas por su orden.



dju / dju
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