22 de May de 2024
Edición 6971 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/05/2024

Una de menores

La Cámara Nacional de Casación Penal en pleno decidió por mayoría que la Ley 24.390 es aplicable a las internaciones dispuestas a menores en el marco de un proceso penal. Los jueces consideraron que las medidas tutelares deben ser asimilables a la prisión preventiva. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Juan Rodríguez Basavilbaso, Amelia Berraz de Vidal, W. Mitchell, Ana Capolupo de Durañona y Vedia, Eduardo Riggi, Pedro David, Angela Ledesma, Juan Fégoli, Guillermo Tragant y Raul Madueño, integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal, en los autos caratulados "C.F., M.R. s/recurso de inaplicabilidad de ley", consideraron que el eufemismo rotulado “internación” o “medidas tutelares” –entre otros- es antológicamente asimilable a la prisión preventiva, por lo que puede aplicarse el cómputo dispuesto en la Ley 24.390 –mal llamada ley del dos por uno-.

Por su parte, Alfredo Bisordi y Liliana Catucci, sostuvieron la minoría, interpretando la aplicación de la Ley 24.390 no ya como una analogía “favor rei” -aplicación de la norma más beneficiosa-, sino como una analogía de conglobamiento por instituciones –que, como en el derecho laboral, se aplica la totalidad de una institución-, por lo que en este caso, consideraron que sentaría un precedente siniestro al aplicar las reglas de la prisión preventiva a la internación de menores.

Gustavo Hornos, en cambio, adoptó una disidencia parcial a la mayoría, considerando que la Ley 24.390 es aplicable a la internación de menores, salvo aquellas que posean un carácter netamente tutelar.

La Ley 24.390 establecía la duplicación del cómputo establecido en el artículo 24 del Código Penal, respecto al período de tiempo que el reo estuvo privado de la libertad durante el proceso –prisión preventiva- excedente de los dos años –tres en caso de multiplicidad de delitos o complejidad- que es razonable para que la Justicia de expida por su culpabilidad o su inocencia.

La mayoría expuso que ”para la correcta solución del tema habría que remitirse a las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”…, en cuanto en su punto II se define como privación de libertad "toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública".-considerando 2º del voto de Rodríguez Basavilbaso-.

Berraz de Vidal denunció que la internación ”-cualquiera sea el nombre que quiera darse a la medida y/o la naturaleza de la institución- de la que no pueda salir por su propia voluntad, es, ontológicamente, como la prisión preventiva, una medida privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial frente a infracciones a la ley penal que se dicen cometidas por el menor relativamente inimputable; obligando la realidad de su ejercicio a integrarla, por vía de exégesis, a la finalidad compensadora del art. 24 del Código Penal conforme su reforma por Ley 24.390.”.

Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "M., D.E. y otro s/robo agravado por uso de armas en concurso real con homicidio calificado" ”dijo -considerando 26- que una característica censurable de la justicia penal de menores "es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son ´dispuestos´, ´internados´ o ´reeducados´ o ´sujetos a medidas tutelares´”.

”Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de adultos".

Finalizó Madueño exponiendo lo declarado por el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. en su Observación General Nº 13: ”en el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta la importancia de estimular su readaptación social, recalcando a su vez que los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14. –(La negrita es del original).

La minoría utilizó una argumentación sustancialmente diferente: ”El legislador de dicha norma -por inadvertencia o por decisión deliberada- sólo reguló el instituto de la duración máxima del encarcelamiento preventivo ´con miras a la problemática carcelaria de internos alojados en unidades penitenciarias´”.

Agregó que ”además, de entenderse que ´prisión preventiva´ y ´privación de la libertad´ resultan expresiones asimilables, ´también variaría la responsabilidad de un menor que se fugara de un establecimiento de límites cerrados utilizando violencia para ello, ya que de una simple contravención por fuga, podría ser pasible de incurrir en el delito de evasión´.”

Habiendo la mayoría votado por la aplicación de la referida ley a esa especie de privación de la libertad, establecieron la siguiente doctrina plenaria: ”corresponde aplicar el cómputo previsto en la Ley 24.390 a las medidas de internación dispuestas respecto de menores sometidos a proceso penal (Ley 22.278).”



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