26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Atención de menores discapacitados.
El fallo

Fallo completo por el cual la Corte Suprema ordenó que el Estado Nacional se haga cargo de la atención de un menor con parálisis cerebral a quien se le habían negado los servicios básicos de rehabilitación.

 

Tal como informara Diariojudicial.com, la Corte se pronunció en ese sentido en los autos "Recurso de hecho deducido por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad en la causa Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad". En los mismos Marcelino Orlando Monteserin, en representación de su hijo N.S., promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que se le ordene dar cumplimiento a la previsión contenida en los arts. 3º, párrafo segundo; 4º y concordantes de la ley 24.901 y 23 sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional y que se disponga la afiliación del menor a la obra social que corresponda, a fin de que pueda recibir todos los beneficios que prevé la legislación vigente.

Según relató el accionante, en 1993 adoptó al menor, que padece parálisis cerebral con compromiso psicomotriz y retardo cerebral y actualmente su situación patrimonial es sumamente comprometida, debido a que carece de trabajo y a que su esposa es ama de casa. El actor expone que, a partir de la sanción de la ley 24.901, efectuó gestiones ante las autoridades municipales, provinciales y nacionales, a efectos de acceder a sus beneficios, sin obtener respuesta positiva. Fundó su pretensión, en concreto, en las disposiciones de la citada ley y de su decreto reglamentario (1193/98) que, a su entender, ponen en cabeza del Estado Nacional la obligación de prestar los servicios previstos en la ley 22.431 a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas.

A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B, Civil) confirmó la sentencia de la instancia anterior, que admitió la acción de amparo y ordenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, que otorgue la atención integral prevista en la ley 24.901 y el decreto 1193/98, no sólo con relación a las prestaciones básicas allí enumeradas, sino a los servicios específicos, alternativos del grupo familiar o prestaciones complementarias que la situación requiera.

Contra tal pronunciamiento, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad dedujo un recurso extraordinario cuya denegación, dio origen al recurso de queja que llegó ante el Máximo Tribunal. Uno de los principales argumentos del organismo es que la Cámara lo condenó a realizar acciones que no están a su cargo y para cuya ejecución carece de partida presupuestaria, pese a que había puesto en conocimiento que el ente obligado a brindar la asistencia es el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra consideró que "debe señalarse que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1º) y dispone que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura de tales prestaciones. Producto de esta obligación, al modificar el primer párrafo del art. 4º de la ley 22.431, aclara que el Estado, a través de sus organismos, prestará los beneficios del sistema a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de obras sociales en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas (art. 3º) y, con mayor precisión aún, prescribe: "Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado" (art. 4º)...En mi concepto, la mera descripción de cómo está regulado legalmente el sistema conduce a desestimar los agravios esgrimidos por el Estado Nacional, tanto en su recurso extraordinario como en su presentación directa, porque la ley contempla que la atención de las personas con discapacidad estará a cargo de las obras sociales o, en supuestos como los del sub lite, del propio Estado, a través de sus organismos...carece de relevancia qué órgano del Estado Nacional es el responsable de brindar la asistencia requerida por el actor para su hijo menor, pues lo fundamental es, en el régimen legal, que aquél debe asistirlo y, para ello, la ley determina la forma de financiar tales actividades (en el caso, la prevista en el art. 7º, inc. e), sin que pueda servir de excusa para incumplir con el mandato legal, la pretendida alegación -no demostrada, por otra parte-, de falta de partida presupuestaria." (la negrita es nuestra)

Por su parte, la Corte Suprema tuvo en cuenta que "durante el trámite de la queja ante este Tribunal, el aludido Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad constituyó una junta médica que ratificó el diagnóstico de parálisis cerebral que padece el niño y expidió el certificado de discapacidad requerido en las leyes 22.431 y 24.901 -arts. 3º y 10, respectivamente-, lo que lo habilita a recibir atención sanitaria y los servicios específicos allí detallados que deben prestarse para su recuperación...dichas circunstancias tornan improcedente el agravio de arbitrariedad fundado en la ausencia de pruebas válidas respecto de la minusvalía alegada y de legitimación para solicitar el amparo sin contar con el certificado médico de la autoridad competente, planteo sobre el cual insiste la recurrente aun después de haber acompañado a las actuaciones la constancia-proveniente de esa misma parte- que admitió oficialmente la discapacidad del menor, la necesidad de su tratamiento y las posibilidades de rehabilitación mediante las terapias previstas en la ley 24.901, lo que revela manifiesta desaprensión en la defensa y un injustificado desinterés por el esclarecimiento de la situación que compromete la salud del niño...este Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional...el Estado Nacional no puede desentenderse de aquellas obligaciones so pretexto de la inactividad de otras entidades -públicas o privadas- pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten..." (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, el Máximo Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.

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dju / dju
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