Tal como informara Diariojudicial.com, la Corte se pronunció en ese
sentido en los autos "Recurso de hecho deducido por el Servicio Nacional
de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad en la causa Monteserin,
Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional
de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad". En los mismos
Marcelino Orlando Monteserin, en representación de su hijo N.S., promovió acción
de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que se le ordene dar cumplimiento
a la previsión contenida en los arts. 3º, párrafo segundo; 4º y concordantes
de la ley 24.901 y 23 sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada
a la Constitución Nacional y que se disponga la afiliación del menor a la obra
social que corresponda, a fin de que pueda recibir todos los beneficios que
prevé la legislación vigente.
Según relató el accionante, en 1993 adoptó al menor, que padece parálisis cerebral
con compromiso psicomotriz y retardo cerebral y actualmente su situación patrimonial
es sumamente comprometida, debido a que carece de trabajo y a que su esposa
es ama de casa. El actor expone que, a partir de la sanción de la ley 24.901,
efectuó gestiones ante las autoridades municipales, provinciales y nacionales,
a efectos de acceder a sus beneficios, sin obtener respuesta positiva. Fundó
su pretensión, en concreto, en las disposiciones de la citada ley y de su decreto
reglamentario (1193/98) que, a su entender, ponen en cabeza del Estado Nacional
la obligación de prestar los servicios previstos en la ley 22.431 a las personas
con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la
medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas.
A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B, Civil) confirmó
la sentencia de la instancia anterior, que admitió la acción de amparo y ordenó
al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad,
que otorgue la atención integral prevista en la ley 24.901 y el decreto 1193/98,
no sólo con relación a las prestaciones básicas allí enumeradas, sino a los
servicios específicos, alternativos del grupo familiar o prestaciones complementarias
que la situación requiera.
Contra tal pronunciamiento, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción
de la Persona con Discapacidad dedujo un recurso extraordinario cuya denegación,
dio origen al recurso de queja que llegó ante el Máximo Tribunal. Uno de los
principales argumentos del organismo es que la Cámara lo condenó a realizar
acciones que no están a su cargo y para cuya ejecución carece de partida presupuestaria,
pese a que había puesto en conocimiento que el ente obligado a brindar la asistencia
es el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad.
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra consideró que "debe
señalarse que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de
atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones
de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles
una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1º) y dispone
que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura
de tales prestaciones. Producto de esta obligación, al modificar el primer párrafo
del art. 4º de la ley 22.431, aclara que el Estado, a través de sus organismos,
prestará los beneficios del sistema a las personas con discapacidad no incluidas
dentro del sistema de obras sociales en la medida que aquéllas o las personas
de quienes dependan no puedan afrontarlas (art. 3º) y, con mayor precisión aún,
prescribe: "Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra
social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas
comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del
Estado" (art. 4º)...En mi concepto, la mera descripción de cómo está regulado
legalmente el sistema conduce a desestimar los agravios esgrimidos por el Estado
Nacional, tanto en su recurso extraordinario como en su presentación directa,
porque la ley contempla que la atención de las personas con discapacidad estará
a cargo de las obras sociales o, en supuestos como los del sub lite, del propio
Estado, a través de sus organismos...carece de relevancia qué órgano del Estado
Nacional es el responsable de brindar la asistencia requerida por el actor para
su hijo menor, pues lo fundamental es, en el régimen legal, que aquél debe asistirlo
y, para ello, la ley determina la forma de financiar tales actividades (en
el caso, la prevista en el art. 7º, inc. e), sin que pueda servir de excusa
para incumplir con el mandato legal, la pretendida alegación -no demostrada,
por otra parte-, de falta de partida presupuestaria." (la negrita es nuestra)
Por su parte, la Corte Suprema tuvo en cuenta que "durante el trámite
de la queja ante este Tribunal, el aludido Servicio Nacional de Rehabilitación
y Promoción de las Personas con Discapacidad constituyó una junta médica que
ratificó el diagnóstico de parálisis cerebral que padece el niño y expidió el
certificado de discapacidad requerido en las leyes 22.431 y 24.901 -arts. 3º
y 10, respectivamente-, lo que lo habilita a recibir atención sanitaria
y los servicios específicos allí detallados que deben prestarse para su recuperación...dichas
circunstancias tornan improcedente el agravio de arbitrariedad fundado en la
ausencia de pruebas válidas respecto de la minusvalía alegada y de legitimación
para solicitar el amparo sin contar con el certificado médico de la autoridad
competente, planteo sobre el cual insiste la recurrente aun después de haber
acompañado a las actuaciones la constancia-proveniente de esa misma parte- que
admitió oficialmente la discapacidad del menor, la necesidad de su tratamiento
y las posibilidades de rehabilitación mediante las terapias previstas en la
ley 24.901, lo que revela manifiesta desaprensión en la defensa y un injustificado
desinterés por el esclarecimiento de la situación que compromete la salud del
niño...este Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional...el Estado Nacional no puede desentenderse de aquellas obligaciones
so pretexto de la inactividad de otras entidades -públicas o privadas- pues
es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales
que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de
los tratamientos que necesiten..." (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, el Máximo Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
Temas relacionados:
La Corte ordenó al Estado ocuparse de los chicos discapacitados 16/10/2001
Descargue el texto completo del dictamen delProcurador y el fallo de la Corte
Todos los documentos están compactados en formato zip.
Si no tiene instalado ningún descompresor en su máquina, puede obtenerlo haciendo click en el link correspondiente.
- Descompresor para Windows 3.X, 95, 98, NT, 2000.
- Descompresor para Linux / Unix.
Si encuentra alguna dificultad o necesita ayuda escríbanos a info@diariojudicial.com.