17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El seguro es en dólares

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resolución recurrida al considerar que de los propios actos de la aseguradora Metropólitan Life, como del texto de su contrato, pudo observarse la imposibilidad de aplicar las normas de la pesificación al seguro de vida. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Palafox Mariana c/ Metropólitan Life Seguros de Retiro S.A. s/proceso de conocimiento”, entendieron que no le era aplicable al contrato en cuestión las normas de pesificación, por lo que confirmaron el fondo de lo resuelto por el magistrado de grado.

La actora contrató el 7 de enero de 2002 con Metropólitan Life un seguro de retiro por la prima de u$s 21.504,97. En noviembre de ese año, y a raíz de la legislación de emergencia dictada, Metropolitan Life le ofreció una alternativa mediante una nota a su cliente:

”...mantener el ciento por ciento del valor de los dólares más condicionando su pago al cabo de ocho años contados desde la aceptación de la propuesta o bien, el rescate de las sumas pactadas a un 60% del saldo existente en esa moneda antes de la “pesificación”, y neto de los retiros parciales que hubiera efectuado entre ese momento y la fecha en que aceptare esta opción...”

”...si no se inclinaba por ninguna de las ofertas antes del 12 de diciembre de 2002, la prestación comprometida quedaría “pesificada” en razón de $1 por cada dólar comprometido con más la actualización mensual derivada de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), según los valores fijados al 6 de enero de 2002 por la legislación de emergencia.”

La asegurada dirigió una carta a Metropólitan rechazando las propuestas y la pesificación de la obligación. Esta misiva tuvo como respuesta una carta documento de la entidad aseguradora, en la que rechazaba la tesis expuesta por la asegurada, y ponía a su disposición las sumas pesificadas.

El 14 de enero de 2003, la asegurada retiró $30.919,17 –u$s 9.369,44-, y promovió demanda por el monto restante, es decir, u$s 12.342,45, con intereses gastos y costas.

El magistrado de grado consideró que la aseguradora había asumido los riesgos de la devaluación de la moneda, por lo que acogió in totum la pretensión expuesta en la demanda, condenando a Metropólitan Life e imponiéndole las costas.

La demandada interpuso apelación bajo los siguientes agravios: a) Que las primas no están amparadas por la ley de intangibilidad de los depósitos; b) criticó que no se haya utilizado la doctrina del esfuerzo compartido; c) que en litigios análogos donde estuvo en disputa las mismas cláusulas contractuales de la demandada (en particular la cláusula 21 de las Condiciones Generales) falló favorablemente a esta y ningún argumento arrima que justifique el cambio de su razonamiento; d) la no aplicación de la doctrina de los actos propios; e) que omitió considerar que se encuentras pesificadas todas las obligaciones existentes al 6 de enero de 2002 –Ley 25.820-; f) criticó la imposición de costas.

El tribunal de alzada le recordó a la recurrente que el contrato de seguro fue firmado el 7 de enero de 2002 con la leyenda “esta póliza adquiere fuerza legal a partir de las cero horas del día de su emisión”, por lo que quedan completamente excluidos de la ley de emergencia.

La normativa invocada por la entidad aseguradora establece ”que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS)...”. -el énfasis es del original-

Basada en esta inteligencia, refutó cada uno de los agravios vertidos por la demandada: respecto del punto a), es un aspecto que no es necesario discernir; b) ”esta Cámara ha sostenido que la fluctuación de la moneda extranjera constituye un riesgo inherente a este tipo de contratos... De ahí que la doctrina del “esfuerzo compartido” que es encuadrable en la teoría de la imprevisión...- no pueda aplicarse a la especie ya que se está frente a un contrato aleatorio en el que la “excesiva onerosidad” no deriva de “causas extrañas” al contrato”.

Señaló el tribunal además, que no existe prueba respecto de la imposibilidad de afrontar el pago de su obligación dólares.

Desechó también el punto c) del agravio de la demandada, y transcribió el artículo 21 de las Condiciones Generales:

”Se deja expresa constancia que es voluntad de las partes efectuar los pagos emergentes de las obligaciones pactadas en el presente contrato en la moneda indicada en las Condiciones Particulares bajo la denominación “Moneda del Contrato...Si la moneda prevista no fuese la de curso legal en la República Argentina y por disposición de la autoridad monetaria las partes no pudieran cumplir con sus obligaciones en la Moneda del Contrato, dichas obligaciones se convertirán de acuerdo con lo que oportunamente disponga la autoridad competente. De no existir ninguna disposición por parte de aquélla, las obligaciones deberán realizarse en el equivalente a Bonos Externos de la República Argentina en cualquiera de sus series creadas o a crearse en el futuro, o de cualquier título que en un futuro lo reemplace, de acuerdo a la paridad que surja del día hábil inmediato anterior al día de pago, entre la moneda de emisión del título y la moneda del contrato, según su cotización en el mercado de Nueva York. Si no cotizase en este mercado se tomará la cotización de (sic) alguno de los mercados internacionales de mayor volumen, a elección del Asegurador” -el énfasis es del fallo-

Afirmaron los camaristas que ”de lo que se habla allí es de la “Moneda del Contrato” y de la eventual imposibilidad de contar con ella por no ser de curso legal. Es claro que en este punto, los dólares comprometidos quedan excluídos de la hipótesis descripta por razones obvias.”

También, que las partes decidieron ”mantener en todo momento indemne la prestación comprometida en dólares, a punto tal que Metropolitan redactó la cláusula transcripta previendo la alternativa de acudir a la cotización de los bonos externos en el “mercado de Nueva York” que, va de suyo, es en dólares.”

De la doctrina de los actos propios del agravio d), ”precisamente al contrario de lo que pretende la apelante esa doctrina le sería aplicable a ella que, por imperio de las propias condiciones que fijó en plena crisis, debe afrontar el pago de lo convenido a los valores reales de mercado.”

El tribunal agregó que el precedente “Mauri” sostiene la inconstitucionalidad de la pesificación para casos análogos, por lo que aún cuando hubiera sido realizado el contrato con fecha anterior a la celebrada, se hubiera fallado de igual manera.

Respecto de las costas, tuvo resolución diferente, se apartó de la teoría del vencimiento imponíendolas por su orden atento a la complejidad de la cuestión.

Por ello, la Cámara confirmó el fondo del fallo apelado, modificando solamente la distribución de las costas.



dju / dju
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