09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024

Cuidado con las chicanas

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la falta de prueba de la recepción de la comunicación del despido indirecto por parte del empleador no impide que se tenga el vínculo por extinguido. El tribunal consideró que de la conducta de la demandada pueden inferirse injurias más graves que las denunciadas por el trabajador. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Guibourg y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Figueroa, Rubén Marcelo y otros c/Provincia A.R.T. s/Despido”, entendieron que al acreditarse la existencia del vínculo laboral bajo la dirección de un “otro”, carece de importancia que no se haya podido acreditar la recepción de la disolución del vínculo laboral por parte del trabajador, toda vez que la conducta desempeñada por el demandado en el proceso fue la de desconocer completamente la relación laboral.

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar casi totalmente a la pretensión de los actores, ambas partes recurrieron la decisión. La demandada se agravió que el a quo considerara la existencia de un contrato de trabajo, cuando los actores ninguna prueba acompañaron al respecto.

Afirmó también, que no probaron la recepción de los telegramas extintivos de los vínculos laborales, por lo que ante su carácter recepticio no pueden considerarse operados. También, las actuaciones desarrolladas por uno de los letrados de los actores deben considerarse nulas en el tiempo que estos carecieron de mandato.

Por su parte los actores se quejaron por el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 8º de la Ley 24.013.

El tribunal, al momento de analizar los argumentos de cada uno de los recurrentes, le recordó a la demandada, que esta reconoció que los actores desarrollaban una actividad de chofer bajo su dirección, por lo que esta relación de trabajo –caracterizada por ser a cuenta de otro y bajo la dirección ajena-, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando sean utilizadas figuras no laborales –principio de primacía de la realidad-.

Respecto de la supuesta falta de representación, la alzada aclaró que ”...se tuvo a Calandrino como letrado patrocinante del actor Caramelo... la ratificación equivale al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto (art. 1936 C. Civil). Por lo tanto, ante la comparecencia del coactor Caramelo a la audiencia que da cuenta el acta... se entiende que se encuentra ratificada tácitamente la gestión del mencionado letrado.”

Tampoco tuvo acogida la queja referente a la falta de recepción del telegrama que rescindía el contrato de trabajo, argumentó la cámara que:

”Si bien es cierto que no existe prueba que acredite que la demandada recibió los telegramas rescisorios por parte de los actores mencionados, no corresponde reconocer a este incumplimiento formal un nivel de relevancia tal que determine la improcedencia del despido indirecto, ya que la respuesta de la demandada no estuvo destinada a satisfacer los requerimientos formulados por los actores: en realidad ella implicó una injuria aún más grave que las invocadas por el trabajador para rescindir el vínculo, como es la negativa de la relación laboral.”

”...Sería un exceso ritual –como lo señala la magistrada- supeditar la procedencia del reclamo a la prueba concreta de la entrega de las comunicaciones remitidas. En el caso eso llevaría a premiar a la accionada, que actuó con total desapego a las normas laborales y en clara violación al principio de buena fe que debía respetar, incluso, al momento de la extinción del contrato de trabajo (art. 63 LCT).”

El tribunal, en cambio, consideró desierto el recurso entablado por los actores, ya que no cumplieron con el requisito de hacer una crítica fundado, serio y razonable de los argumentos expuestos por el a quo. El actor nada había dicho sobre la modificación introducida al artículo 11 por el artículo 47 de la Ley 25.345.

Por ello, la Cámara confirmó in totum lo decidido por el magistrado de grado, imponiendo las costas a la demandada vencida.



dju / dju
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