14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Tarjeta roja para la A.F.A.

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia recurrida al considerar que la Asociación del Fútbol Argentino realizó una práctica desleal al acordar con la entidad sindical el contrato de árbitros de los planteles oficiales bajo una forma de contratación no laboral. Capón Filas consideró que dicha disposición era contraria al artículo 14 L.C.T. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Rodolfo Ernesto Capón Filas y Juan Carlos Fernández Madrid, integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Asociación Argentina de Árbitros A.A.A. c/ Asociación del Fútbol Argentino A.F.A. s/práctica desleal”, consideraron que la ampliación del convenio colectivo del trabajo 126/75 realizada entre la demandada y el sindicato de los árbitros, homologada por el Ministerio de Trabajo, ya que dicha modificación permitía simulación contractual para ocultar el fraude laboral.

La modificación al Convenio Colectivo de Trabajo, firmado entre la A.A.A. y la A.F.A., permitía a esta última institución contratar árbitros del plantel oficial mediante una figura no laboral. Dicha cuestión dio origen al pleito en cuestión, donde se perseguía la nulidad de dicha modificación e indemnización por práctica desleal y discriminatoria.

La cámara al expedirse consideró que la modificación violaba de manera fragante la Ley de Contrato de Trabajo, al facilitar una maniobra antijurídica y discriminatoria, aconsejando girar los autos a la sede penal, para que se investigue el incumplimiento de los deberes de funcionario público respecto de los que participaron en la homologación.

Así, el camarista Capón Filas entendió que ”esta discriminación es objetiva, y notoria porque la labor de los árbitros en relación de dependencia y la de quienes prestan “servicios arbitrales” es la misma. Los contratos de servicios arbitrales son meras máscaras formales para simular la relación laboral subyacente, son nulos de acuerdo al art.14 RCT, pese a que los trabajadores sindicalizados los hubieran aceptado y no cuestionaran en su momento en la asamblea la modificación convencional que los permitían.”

Continuó afirmando el magistrado que ”si para realizar iguales tareas algunos se incorporan mediante contratos de “servicios laborales” y otros mediante contratos de trabajo, si a los primeros se les pagan ingresos diferentes a los salarios de los trabajadores, el empleador violenta el art.17 RCT discriminando sin razón objetiva alguna al que devenga menor salario.”

También, consideró necesario como parte de la condena y la valoración de autor de fraude laboral, informar de dicha sentencia al Ministerio del Trabajo para la Memoria Anual de la Declaración Sociolaboral del Mercosur y a la OIT.

Además, la actitud desleal también implicó hechos de despido de dirigentes sindicales que, pese a que la demandada quería reincorporar a los despedidos, el tribunal explicó que el acto resolutorio se hubo llevado a cabo, por lo que no puede volverse atrás, debiendo pagar así la indemnización correspondiente fijada en $100.000 con intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la imposición de la demanda.

Realizando una comparación entre la mitología griega y el asunto de marras, Capón Filas afirmó que la norma –Zeus- logró imponerse sobre la voluntad del demandado –Cronos-, haciendo referencia a que dicho derecho mínimo laboral –artículo 14 y siguientes- no había podido ser devorado por la poderosa entidad accionada.

Por lo expuesto, el tribunal consideró que la práctica desarrollada por la demandada, como la ampliación del Convenio Colectivo de Trabajo que transgredió los mínimos inderogables, como también el despido de dirigentes sindicales, constituyeron una práctica desleal, debiendo reparar a los últimos por $100.000 más intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, dando a su vez la Cámara intervención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la OIT, y a la Justicia Penal.



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