10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Un nuevo caso de mala praxis

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal modificó parcialmente la sentencia recurrida elevando la condena indemnizatoria impuesta al Hospital Churruca Visca en un caso de mala praxis médica. La alzada indicó las pautas probatorias que deben respetarse en este tipo de demandas. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Guillermo Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Perdiguero Marcos Antonio y otros c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/daños y perjuicios”, consideraron probada la negligencia del Hospital Churruca Visca en el post-operatorio, al no realizarle a la paciente los controles apropiados para evitar el Shock hipovolémico. Los magistrados elevaron el monto indemnizatorio impuesto por el a quo.

Marcos Antonio Perdiguero, por derecho propio y en representanción de sus tres hijas menores, inició acciones judiciales contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior, Policía Federal, Hospital Churruca Visca- a raíz de la muerte de su mujer operada en el mencionado nosocomio.

La víctima había experimentado sangrado, por lo que decidió ser asistida por un hospital que, al ser su marido agente de la Policía Federal, resultó ser el Hospital Churruca Visca. Según los ginecólogos se trataba de un fibroma, por lo que semanas más tarde ”se le practicó un legrado uterino por embarazo en útero miomatoso. Al no cesar las hemorragias provocadas por el fibroma, se programó la operación para julio de 1997, postergándosela -por falta de quirófano disponible- para el 28 de agosto, por no tratarse -según los médicos- de una urgencia.”

”El día programado se practicó la operación, la cual consistió en una histerectomía total simple translaparoscópica y miorrafia de los elevadores del ano y colpoperineorrafia posterior. El post-quirúrgico se desarrolló en una sala general, sin que la víctima hubiese sido trasladada a terapia intensiva. Allí, ante el estado crítico de la paciente, ésta fue trasladada nuevamente al quirófano para ser reoperada, para finalmente fallecer horas más tarde.”

Consideró el actor que la asistencia prestada por el hospital fue deficiente siendo responsables de la muerte. Solicitó al juez que imponga al nosocomio la suma de $1.003.865 en concepto de indemnización, o lo que en más o en menos resultase de la prueba.

La accionada contestó demanda, y luego de realizar las negativas de rigor, adujo ”que las intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente y los controles operatorios y post-operatorios fueron efectuados de conformidad con las prácticas que son avaladas por reconocidos autores.”

El a quo, considerando el dictamen médico practicado, hizo parcialmente lugar a la pretensión imponiendo la suma de $373.865 de indemnización. El decisorio fue apelado por ambas partes. El actor objetó el reducido monto de la condena y la fecha de corte a partir del cual empezarían a correr los intereses de las deudas consolidadas del Estado. Mientras que por su parte, el demandado, expresó agravios respecto a la supuesta errónea interpretación que el magistrado de grado realizó de las constancias médicas de marras, argumentando que no tuvo en cuenta la pericia realizada por el Cuerpo Médico Forense en la causa penal agregada al expediente.

La alzada, primeramente, analizó la atribución de responsabilidad realizada al hospital demandado, y los principios que rigen los procedimientos sobre la investigación de mala praxis. De estos últimos entendió que existían tres:” a) que la obligación objeto del sub lite es de “medios” y no de “resultado”... b) que en los casos de responsabilidad médica resultan aplicables los principios comunes de la culpa subjetiva, por lo que la actividad probatoria recae sobre aquél que alegue haber padecido el perjuicio... c) que la prueba relevante -por la naturaleza de la cuestión- es el dictamen pericial médico...”

Expuso que ”el experto estableció que la sangre en la cavidad abdominal de la paciente “sólo pudo provenir de una ligadura deficiente o de un hilo que se rompió o un vaso que no se visualizó y no se ligó” y ”que tratándose de una intervención quirúrgica programada -que tenía “todas las posibilidades de ser exitosa... no resulta correcto que se produzca en forma inmediata una hemorragia en la cavidad abdominal como la hallada en la segunda intervención quirúrgica.”

Afirmó el tribunal que independientemente del significado que quiera darle la demandada a la pericia del Cuerpo Médico Forense, dicho dictamen avala lo dicho por el perito médico de la causa, ya que establece como causa de la muerte ”paro cardiorespiratorio, shock hipovolémico, hemorragia interna aguda.”

El “shock hipovolémico” ”es un estado clínico en el cual la cantidad de sangre que llega a las células es insuficiente o inadecuada para que puedan realizar su función normal” -ver http://www.salud.bioetica.org/shock.htm-, y es producido por la pérdida de sangre. De ser detectada a tiempo y asistida rápidamente puede revertirse; mientras que si es detectada al haberse ya agudizado, puede que ni siquiera la asistencia urgente revierta su estado, muriendo el paciente al poco tiempo –conf. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000167.htm -.

Según los medicos del Cuerpo Forense, “no hubo un seguimiento médico adecuado que hubiera permitido diagnosticar una complicación hemorrágica en el post-operatorio inmediato”, razón por la cual el sangrado abdominal permanente “no fue detectado oportunamente. A ello se suma la circunstancia de que la hemorragia intra-abdominal “es la complicación más frecuente en este tipo de procedimiento y/o intervenciones quirúrgicas”, por lo que “siempre se debe sospechar su existencia a través de la signosintomatología”; empero, los seguimientos clínicos que se efectúan en todos los pacientes en el post operatorio inmediato “no se realizaron en este caso.”

Además, a diferencia de lo que sostuvo la demandada, que afirmaba que no se habían utilizado ligaduras en la operación realizada a la víctima, el propio Cuerpo Médico Forense describe que sí se realizaron. Igualmente, no descartaron que la causa de la muerte haya sido un tromboembolismo pulmonar, pero que al ser poco probable teniendo en cuenta la historia clínica de la paciente, se debe inclinar por el shock hipovolémico.

Reafirmando los camaristas la responsabilidad impuesta por el a quo, afirmaron que ”independientemente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad.”

Resuelta así la cuestión de quién debe responder, la alzada analizó cada uno de los rubros otorgados por el magistrado de grado: Valor vida: Si bien dicho bien es invaluable, ”para la cuantificación del presente rubro no cabe practicar un cálculo automático de los haberes que la víctima habría percibido de continuar con vida, sino que deben tenerse en cuenta las condiciones personales del causante y de quienes pretenden ser resarcidos -edad, sexo, condición económica y social, educación, actividades cumplidas y condiciones de progreso.”

Así, la alzada decidió elevar el monto impuesto a ”la suma de $150.000 a Marcos Antonio Perdiguero” -el marido-; ”$40.000 a Paola Liliana Perdiguero; $50.000 a Myriam Lorena Perdiguero; y $60.000 a Silvana Lucrecia Perdiguero” -sus hijas-.

Daño moral. Explicó el tribunal que ”el daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos... por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria y el principio de reparación integral.”

Y, teniendo en cuenta de los sufrimientos que pueden deducirse de la situación, y lo otorgado por el a quo, la alzada ”estimó prudente elevar el presente resarcimiento a la suma de $100.000 para Marcos Antonio Perdiguero, y $90.000 para cada una de sus hijas.”

Respecto del momento en que debía correr la tasa de interés, aplicando igualmente la Ley 25.725 y no la Ley 25.565 como pretendía la actora, se llega a la misma conclusión que la recurrente, ya que la primera prorrogó ”hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991.”

Por ello, el tribunal modificó parcialmente la sentencia recurrida, confirmando la responsabilidad del nosocomio, y elevando la suma otorgada al actor en carácter de indemnización.



dju / dju
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