17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Cuando los bancos mandan

La Cámara Comercial confirmó el rechazo de una demanda contra el Citibank que había intentado el dueño de una cuenta corriente y de varias tarjetas de crédito debido a la inhabilitación que sufriera su cónyuge, que era co-titular de las mismas. Los jueces entendieron que el banco ajustó su conducta a una circular del Banco Central y además, que el actor no había logrado demostrar el perjuicio reclamado. FALLO COMPLETO

 
Lo dispusieron los jueces Héctor Di Tella y Bindo Caviglione Fraga, que integran la Sala C del fuero comercial, en autos caratulados “Ciavardelli, Luis Hector C/Citibank N.A. S/Ordinario”, que llegaron a la justicia cuando el actor promovió la demanda contra el banco para obtener la declaración de vigencia de un contrato de cuenta corriente bancaria y la improcedencia del devengamiento de intereses moratorios, punitorios y compensatorios de las deudas acumuladas en tres tarjetas de crédito y solicitando se condenara a la demandada al pago de $50.000 en concepto de daños y perjuicios, más sus intereses y costas.

Para ello sostenía que en el año 1990, aproximadamente, abrió con su entonces esposa, una cuenta corriente bancaria en la entidad accionada y convino un crédito para girar en descubierto sobre ella hasta la suma de $4.000. Además, expresó que en el año 1995 se divorció de su cónyuge, circunstancia que comunicó al banco mediante una nota entregada al entonces gerente de la sucursal donde operaba y que con posterioridad, en el año 1997, fue cerrada una cuenta corriente de exclusiva titularidad de su ex-cónyuge en el Banco Río motivo por el cual fue inhabilitada por el BCRA.

Cuando la entidad demandada tomó conocimiento de dicha inhabilitación le remitió a su ex-cónyuge una carta documento comunicándole el cierre de la cuenta y la suspensión previa del servicio de pago de cheques a su respecto en la cuenta mencionada. Empero, aclaró el actor que las conductas posteriores del banco respecto de él eran incompatibles con la vigencia del contrato habida cuenta que le negó el servicio de caja y de cheque, omitió respetar el crédito en descubierto y todas las demás obligaciones accesorias a estos dos contratos, bloqueó sus tarjetas de crédito y comunicó a las agencias de informes que se encontraba en mora en cumplimiento de sus obligaciones.

También sostuvo que, ante estas actitudes desplegadas por la entidad accionada, la intimó mediante carta documento del 29 de diciembre de 1997, a aclarar la situación y que dicha misiva fue respondida evasivamente por el banco, violando a su entender los deberes de información y profesionalidad que tienen respecto de sus clientes. Finalmente, agregó que la demandada comunicó al Banco Central que se encontraba en condiciones de ser inhabilitado, lo que motivó que los demás bancos con los que operaba le cancelaran su crédito en descubierto.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por entender que el actor no arrimó a la causa prueba alguna de sus alegaciones. Por eso, contra dicho decisorio se alzó la parte actora.

Sin embargo, en la alzada las cosas siguieron en el mismo rumbo cuando los jueces que integran la Sala C destacaron que, el a quo fue claro al sostener que su decisión de rechazar la demanda intentada se basaba en la eficacia de la notificación del cierre de la cuenta corriente y la no acreditación de los daños alegados, toda vez que “el actor no ha acercado prueba alguna” para concluir que “la orfandad probatoria impide hacer lugar a lo solicitado”.

Partiendo de ello y de que la existencia de la relación contractual habida entre las partes que no estaba controvertida, entendieron que no podía dejar de señalarse que también surgían de las constancias del expediente elementos que en principio reforzaban la posición asumida por el a quo. En ese orden de cosas, tuvieron en cuenta que la relación jurídica encuentra su previsión legal en el Código de Comercio (arts. 771 y ss.), que remite para su complementación a las reglamentaciones establecidas en las leyes especiales y en las que dicte la autoridad bancaria de contralor, quedando la posibilidad residual de que las partes completen y/o aclaren sus alcances.

Señalaron que en esta causa era aplicable la Comunicación A-2329 emitida por el Banco Central que en su punto 1.5.1.1. indica que la cuenta corriente se cerrará “por decisión de la entidad o del cuentacorrentista, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario” y en ese sentido entendieron que, la entidad bancaria accionada sostuvo que el contrato suscripto por la actora y su cónyuge expresamente preveían la rescisión “bastando que lo notifique por cualquier medio”, en cumplimiento de lo cual fue comunicado el cierre mediante carta documento remitida al domicilio constituído “a todos los efectos del contrato”.

En efecto, advirtieron que la actora no controvirtió, sino que reconoció, que la misiva fue remitida a dicho domicilio constituído, lo que los llevó a concluir que la notificación fue practicada de modo fehaciente, “toda vez que pretender otra interpretación importaría contrariar los principios de seguridad jurídica y buena fe, favoreciendo una conducta negligente de la actora quien, de haber mudado su domicilio como alega, no lo notificó a la entidad bancaria como era su obligación, lo que sustenta lo decidido por el Juez “a quo” en el sentido que el obrar del banco no fue arbitrario e intempestivo, ni violatorio de la normativa que rige su actividad”.

Afirmaron que el obrar del banco “no importó una conducta antijurídica que pueda ser presupuesto de su responsabilidad habida cuenta que dio estricto cumplimiento a lo pactado y a la normativa que rige su actividad, obrando con la atención y cautela correspondiente a las especiales características profesionales de su actividad, tal como lo exige el principio establecido por los arts. 512 y 902 del Código Civil”.

En ese orden, entendieron que era dirimente que la accionada cerró la cuenta en base a deberes legales que está profesionalmente obligada a acatar y “tratándose de una cuenta “a la orden recíproca”, sin perjuicio del deslinde de responsabilidad en relación a los co-interesados entre sí, la responsabilidad frente a la entidad bancaria es de ambos indistintamente”.

También destacaron que con lo expuesto anteriormente quedaba descalificado el segundo agravio intentado por el actor referido a una serie de perjuicios que le habría ocasionado el obrar injustificado y abusivo de la demandada, toda vez que “al no existir una inconducta imputable a la accionada, las eventuales consecuencias disvaliosas que podrían haberse producido no guardan relación de causalidad con su obrar”.

Al respecto, advirtieron que los presupuestos de responsabilidad del deudor están configurados por el incumplimiento, su imputabilidad por culpa o dolo, por el daño y la relación de causalidad entre incumplimiento y daño, “bastando que alguno de estos requisitos fracase para que quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad, tal como acontece en la especie habida cuenta que el proceder de la entidad demandada se ajustó a la normativa específica de su actividad y a lo convencionalmente establecido entre las partes”.

Asimismo, destacaron que aunque se hubiese acreditado en forma fehaciente la existencia del hecho generador de la responsabilidad y la relación de causalidad entre este y el perjuicio sufrido, “para que la indemnización resulte viable es imprescindible probar en forma “directa y propia” la existencia del daño y su cuantía, pues si dicha prueba no se aporta no se tendrá conocimiento concreto de la reparación cuyo monto se determina en razón del perjuicio sufrido”, extremo que fue incumplido por la accionante que no acreditó fehacientemente sus alegaciones, siendo ello su carga y, en ese orden de cosas, los magistrados entendieron que “un daño no probado no existe para el derecho”. Por eso concluyeron que debía confirmarse la sentencia recurrida.



dju / dju
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