14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Por cada causa un efecto

La Cámara Comercial condenó a las empresas de colectivos Buenos Aires Tur S.R.L. y Compañía Colectiva Costera Criolla S.A. a pagar a un taxista los daños que dos vehículos –uno de cada empresa- causaron en el taxi. Los jueces consideraron que la condena no debía ser solidaria, sino que cada uno debía responder en la medida de los daños que causó. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Héctor Di Tella, Bindo Caviglione Fraga y José Luis Monti, en autos caratulados “Giordano Miguel Ángel Lucas c/Buenos Aires Tur S.R.L. y Otro s/Daños y Perjuicios”, que fueron iniciados por el actor para obtener de las codemandadas Buenos Aires Tur S.R.L. y la Compañía Colectiva Costera Criolla S.A., el cobro de $5.980 más sus intereses y costas, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido.

El actor señaló que el 22 de octubre de 1998 transitaba con su vehículo por la Avenida Paseo Colón de la autopista A1 en sentido a Avenida 9 de Julio, cuando por motivos técnicos se detuvo su vehículo, y que habiendo colocado las luces indicadoras fue embestido por el interno 51 de la empresa Buenos Aires Tur S.R.L. que, con un objeto metálico saliente de la rueda, ocasionó un surco en toda la extensión lateral izquierda de su vehículo. Aclaró que a pesar de ello el conductor no detuvo su marcha.

Seguidamente, otro micro de la Empresa Compañía Colectiva Costera Criolla S.A., interno 453 embistió en forma más contundente el mismo lateral izquierdo ocasionándole daños mayores a los ya existentes, razón por la cual formuló la pertinente denuncia policial, e inició la demanda por el cobro de la indemnización de los daños materiales, privación de uso, lucro cesante y desvalorización del rodado.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, lo que motivó la apelación únicamente por parte de la codemandada Buenos Aires Tur S.R.L., quien centró su queja en que el a quo no habría merituado correctamente la mecánica del accidente lo que derivaría en la existencia de una condena solidaria ya que a su entender y como surgiría de las constancias de la causa los daños ocasionados por la restante codemandada habrían sido mayores. Por lo tanto, entendía que debería aquélla responder en mayor medida y no atribuírsele la misma proporción de culpa.

Sin embargo, los jueces de la alzada señalaron que había quedado firme la cuestión en lo que se refiere a que ambas codemandadas embistieron el vehículo propiedad del actor el día 22 de octubre de 1998, y en consecuencia su responsabilidad objetiva frente a los daños ocasionados, pero entendieron que debía determinarse la participación que tuvo cada una de las accionadas en la producción del daño que se reclamaba.

Para ello tuvieron en cuenta el informe del perito ingeniero donde establece la mecánica del accidente, aclarando que los daños que presenta el taxi fueron consecuencia de dos impactos distintos, que si bien afectaron el mismo lateral del vehículo, produjeron daños diferenciables entre sí.

Según lo dicho por el experto el primer embistente fue el colectivo de la empresa Buenos Aires Tur quien, con un cuerpo punzante, provocó un rayón que se inició en la puerta trasera izquierda avanzando en dirección longitudinal concluyendo en la puerta delantera. Mientras que el segundo generó los daños restantes afectando el paragolpe delantero, la puerta delantera y trasera izquierda, moldura de guardabarro delantero izquierdo, espejo retrovisor delantero izquierdo, manija de puerta delantera izquierda, bisagras de puerta y guardabarro delantero izquierdo.

Lo cual coincidía con lo relatado por el actor en su escrito inicial, y como de las constancias del caso no surgía que hubiera una relación de causalidad entre ambas colisiones, entendieron que correspondía que cada una de las demandadas respondiera por los daños propios que ocasionó.

Señalaron que según los artículos 699 y 700 del Código Civil la solidaridad -pasiva- deriva del contrato, el testamento, la ley o la sentencia judicial firme. Si bien la procedencia de este último supuesto es controvertido en la doctrina, destacaron que para que el Juez condene en solidaridad a los demandados es necesario que, en el caso, se configuren las características establecidas en la ley, entre las que se encuentra, la unidad de causa-fuente.

En ese sentido, como determinaron que los daños reclamados tuvieron su origen en dos accidentes independientes entre sí provocados por dos sujetos distintos, en tiempo y espacio diferentes, generando cada uno la responsabilidad propia de reparar el daño causado, entendieron que se encontraban en presencia de dos hechos ilícitos que por ende se originaron en causas propias. En consecuencia, consideraron que “no corresponde que cada demandado responda por el hecho ajeno”, por lo cual entendieron que “no es procedente que se los condene en forma solidaria, debiendo las accionadas reparar sólo el daño que han generado en virtud de la responsabilidad objetiva establecida por el art. 1113 del Código Civil”.

En ese orden de cosas, destacaron que el informe del perito establece que la reparación total del vehículo asciende a la suma de $2.456, mientras que discrimina la reparación del rayón provocado por la apelante en la suma de $1.092. A su vez, señalaron que el perito expresó claramente que los mayores daños fueron provocados por Costera Criolla. Sin embargo, como los cálculos establecidos por el perito indicaban que la reparación de uno incluye necesariamente la del otro, los jueces entendieron que no era posible determinar concretamente la suma por la que debía responder cada uno, por lo que consideraron prudente, distribuir el monto total de la condena en un 60% para Costera Criolla y el 40% restante para la apelante, haciendo así lugar a la queja.



dju / dju
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