17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

La responsabilidad solidaria es así

La Cámara Laboral condenó a Satro S.A. y a Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. a indemnizar solidariamente al chofer de unos camiones que repartían bebida. Los jueces tuvieron en cuenta que el transporte y distribución de los productos elaborados por la demandada, son actividades necesarias para la obtención de los fines de la misma, ya que entre ellos se encuentra la comercialización. FALLO COMPLETO

 
Fue resuelto por los jueces Estela Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo –integrantes de la Sala VII- en autos caratulados “Montero Juan Carlos c/Satro S.A. y Otro s/Indemnización Art. 212”, por los que el actor pretendía el cobro de la indemnización por incapacidad absoluta prevista en el art. 212, párrafo 4 de la LCT.

El actor comenzó a trabajar bajo relación de dependencia de las codemandadas el 18 de Noviembre de 1991, desempeñándose como chofer de camiones y repartidor de planta de productos de la marca Coca Cola. Su labor consistía en retirar el camión de la planta de Satro S.A. y realizar el reparto según el recorrido de la jornada (capital federal y conurbano bonaerense); algunos días debía concurrir a la planta de Coca Cola, y allí muchas veces se cargaba el mismo camión o se utilizaba alguno de la propia empresa Coca Cola, es decir el actor indica que para el cumplimiento de su labor era indistinto el uso de camiones de una firma o de otra.

Asimismo, relató el actor que el 8 de Diciembre de 1997, fue conducido al Hospital de Morón por una aparente descompensación cardíaca, y que al día siguiente fue internado, por una afección isquémica. El 20 de diciembre del mismo año se le cayó un pack con 6 botellas de Coca Cola, sobre los dedos del pie izquierdo, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales. El 28 de diciembre fue internado. Durante los meses de enero y febrero fue sometido a cinco intervenciones quirúrgicas y como resultado de ello se le realizó una amputación metatarsiana del pie izquierdo y un by pass de la misma pierna. Por ese motivo, remitió una carta documento intimando a Satro S.A. al pago de la indemnización por incapacidad del art. 212 4to párrafo de la LCT.

El juez de primera instancia condenó a ambas empresas a indemnizar solidariamente al actor, ello motivó el recurso de apelación por parte de la empresa Coca-Cola Femsa de Buenos Aires S.A., que consideraba que no correspondía aplicarle la condena solidaria.

Los jueces de la alzada aclararon que el análisis del art. 30 de la LCT en lo atinente al ámbito personal de aplicación, la comprensión del tema requiere adentrarse en el segundo aspecto del párrafo en cuestión y que está referido al tipo de trabajos o servicios llevados a cabo. Por eso explicaron que se requiere de ellos que se trate de actividad normal y específica propia del establecimiento.

Asimismo, observaron que por establecimiento se entiende, según la propia ley, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Como también señalaron que la jurisprudencia entiende que se produce dicho supuesto cuando hay una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, pero más allá de ello, establecieron que “linguísticamente, lo que se ha querido expresar cuando se hace referencia a lo normal, es que la actividad debe ser la que por su naturaleza, forma o magnitud se ajusta a las normas fijadas de antemano por la empresa cedente”.

Además, continuando con dicha interpretación señalaron que “cuando se indica la necesaria especificidad se está apuntando a las características de la especie, es decir, a que las tareas desarrolladas por la cedente y la cesionaria deben resultar semejantes por tener caracteres comunes con orientación a fines comunes, tales como la prestación de un servicio, o la obtención de un resultado. Ello, sin olvidar que la especie es susceptible, luego, de dividirse en variedades”.

Por ello, dicen los jueces que se ha entendido que se trata de las actividades requeridas por la norma, las desarrolladas por las concesiones o comedores de buffet y el club donde éste funciona, por el supermercado y la empresa de vigilancia; por la empresa de telefonía y el cableado necesario para su funcionamiento, etc. Asimismo, destacaron que por lo general “se tiene en cuenta la actividad permanente del establecimiento dejándose de lado lo accidental o accesorio de lo cual se puede prescindir para la fabricación del bien o prestación del servicio”.

Por otra parte, entendieron que la expresión utilizada por el legislador en el art. 30 de la LCT “no hace referencia a que un empresario deba responder por los contratos de trabajo que celebren las otras empresas con quienes mantiene contratos comerciales, pero sí se ha indicado en una interpretación teleológica que quedan aprehendidas por la regla tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad son engranajes imprescindibles para la obtención del objetivo empresario”.

Además, reiteraron que “la empresa es una unidad técnica de ejecución y toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin queda comprendida. No así, aquellas otras de las cuales se puede prescindir por resultar anexas o secundarias y prescindibles”.

Por lo tanto, entendieron que correspondía la condena solidaria a Coca Cola, por entender que el transporte y distribución de los productos elaborados por la demandada, son actividades necesarias para la obtención de los fines de la misma, ya que entre ellos se encuentra la comercialización, y por ello la solidaridad del art. 30 de la LCT le es aplicable. Por lo cual decidieron confirmar el fallo de grado.



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