Así ocurrió en los autos "Lastra Lidia c/Heredia Fernan Santiago y otro
s/Daños y perjuicios". Contra la sentencia de primera instancia, que hizo
lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, expresaron agravios
la parte demandada y la citada en garantía.
En su presentación ante la Cámara, los apelantes se agravian de la procedencia
de los rubros "daño psicológico" y "lucro cesante". Finalmente, cuestionaron
el monto fijado en concepto de "daño moral".
En cuanto al primero, el apelante sostiene que la situación de la actora repercute
en su sistema nervioso. Agrega que la incapacidad sobreviniente abarca todos
los aspectos de la vida de una persona y por ende cubre todas sus actividades,
incluyendo el daño psicológico. Señaló también que la actora reconoció que salió
ilesa de fracturas. En lo atinente al lucro cesante, señaló que la requirente
no aportó prueba alguna referente a la actividad que desarrollara. En cuanto
al daño moral, la demandada sostuvo que no se ha demostrado un sufrimiento agravado
de la faz espiritual, agregando que si se considera probado ese daño, en todo
caso debería eliminarse el rubro daño psicológico
En segunda instancia le tocó resolver a la Sala H del fuero, siendo el vocal
preopinante, el Dr. Kiper quien, en lo que atañe específicamente al daño psicológico,
recordó "que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye
un daño resarcible...La dilucidación del punto exige partir del sistema de causalidad
adecuada que adopta nuestro Código Civil (art. 901 y sigtes.) en cuya virtud
se responde no sólo por las consecuencias inmediatas, sino también por las mediatas
que sean objetivamente previsibles, conforme con el curso natural y ordinario
de las cosas. Es decir, que la responsabilidad abarca inclusive los resultados
que son el producto de la conjunción del hecho fuente (el suceso perjudicial)
con otra situación o acontecimiento, con tal que éstos no sean anómalos, extraordinarios
o excepcionales...Es así, entonces, que dentro del ámbito de lo anómalo, extraordinario
o excepcional no cabe ubicar un cierto nivel de predisposición o debilidad de
la víctima, pues el derecho de daños no es un derecho "de los fuertes", ni debe
presumirse en el afectado un temple o estructura psicofísica superior y resistente
a todo desequilibrio o alteración frente a un agente externo. En definitiva
lo que debe procurarse es comprender que, en la generalidad de los casos, una
visión realista e integral de la víctima no puede partir de un estado cristalizado
en el tiempo sino de la evolución a la que aquélla legítimamente podía aspirar."
Refiriendose al caso concreto, el magistrado expresó que "en cuanto a la
prueba de las lesiones,... cabe señalar que en reiteradas oportunidades este
Tribunal ha dicho que los peritos califican la incapacidad de manera genérica
y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquélla trasciende en
la existencia productiva y total del damnificado...De ahí que para determinar
la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad
determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias
como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial
que las secuelas pueden tener sobre la víctima...del dictamen psicológico...
surge que la actora ha padecido un cuadro depresivo con bloqueo emocional, el
cual es consecuencia del accidente...(por lo que) ...no encuentro fundados
motivos para apartarme de lo decidido por la juez de la instancia anterior"
Respecto de la indemnización fijada en concepto de daño moral, Kiper trazó una
importante distinción: "Cabe destacar que el daño psíquico tiene de común
con el daño moral la circunstancia de que ambos acontecen en la psique. Ello
podría conducir a un análisis acerca de la denominación de "daño psíquico" por
cuanto el "daño moral" no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación
convencional y los nombres no confunden, en ese caso, los conceptos que traducen.
Se puede tomar como delineación inicial que el daño moral acontece prevalecientemente
en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia el
razonamiento. Esto no determina, por supuesto, una suerte de compartimentos
estancos. Si bien son definibles o idealmente separables, el razonamiento y
el sentimiento tienen zonas estrechamente relacionadas y relacionantes y acaecen
en la esfera de la psique. El sentimiento se acerca más a la emotividad,
a la impresión. Por su parte, el razonamiento forma ideas, conceptos, juicios
para llegar a conclusiones." (la negrita es nuestra)
En cuanto a la prueba de dicho daño, el magistrado recordó que "es reiterado
criterio del tribunal que el daño moral no requiere prueba, bastando la acreditación
de los hechos que son idóneos para producirlo para que proceda su indemnización.
Así, se ha dicho que no es necesario probar la existencia y extensión del daño
moral, ya que, tratándose de una lesión a los sentimientos del damnificado,
quedará acreditado por la simple valoración de las circunstancias que rodearon
los hechos, de los que el juzgador inferirá, en una apreciación prudente, la
existencia o no de esa lesión sentimental. "
En cambio, el juez se pronunció por aceptar el agravio de la apelante respecto
de la no acreditación por la accionada del rubro "lucro cesante", explicando
que "la jurisprudencia ha señalado que para poder indemnizar el lucro
cesante o privación de la ganancia esperada, se requiere de prueba concreta
sobre su existencia, sin que baste la mera posibilidad de frustración. No
se desconoce que, en virtud de lo establecido por el art. 165 del C.P.C.C.,
puede llegar a sentenciarse aún faltando prueba concreta sobre el monto del
perjuicio, pero para su procedencia deben proporcionarse elementos de juicio
suficientes, que acrediten su existencia...para la pertinencia de la indemnización
por esta clase de daño, las partes pueden valerse de numerosos y variados medios
de prueba.
Sin embargo, la actora intenta sostener la misma, solamente en los dichos
de la perito psiquiatra y de la perito médica, los cuales no pueden valorarse
pues los expertos no tuvieron posibilidad de acreditar la veracidad de las manifestaciones
que le efectuara la actora, y no han sido respaldados por otras constancias
de la causa.
Ello torna a la petición por lucro cesante como hipotética o eventual, por la
simple razón de que la actora no acreditó estar desarrollando actividad alguna
con anterioridad al ilícito". (la negrita es nuestra)
Al ser compartido el criterio del vocal preopinante por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió revocar la suma fijada en concepto de "lucro cesante", y confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue motivo de agravios.
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