17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal dejan de ser alzada

Por medio de la Acordada 23/2005 la Corte Suprema otorgó una nueva competencia a las Cámaras Federales de Apelaciones cabecera de los distritos respectivos, ya que entiende que luego del fallo “Llerena” los Tribunales Orales en lo Criminal Federal no pueden continuar funcionando como tribunal de alzada para la revisión de cuestiones planteadas en la instrucción.

 
Lo dispusieron los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, al entender que mediante el pronunciamiento dictado el pasado 17 de mayo de 2005 en la causa “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal”, la Corte ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco de un proceso penal.

La garantía antes mencionada ha sido reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, además de haber sido consagradas expresamente en diversos tratados incorporados a la Ley Suprema por su art. 75, inc. 22.

Con arreglo a lo decidido en esa causa la Corte definió un nuevo contorno de la cláusula examinada, al incorporar con rango de Ley Fundamental el principio que establece que “no satisfacen el estándar mínimo en materia de imparcialidad del tribunal”, las reglas procesales que autorizan un procedimiento en el cual el juez que, en una primera etapa, tuvo a su cargo la investigación preparatoria sobre los hechos sometidos a su conocimiento, la producción de pruebas y la resolución -de inequívoca naturaleza incriminadora- sobre la eficacia de los elementos reunidos durante dicha instrucción para sostener los cargos inicialmente formulados al imputado, y que, además, aquellas disposiciones ordenen que ese mismo magistrado sea también quien juzgue, en definitiva, sobre la responsabilidad penal de aquél.

Además, advirtieron que los fundamentos que sostienen esa conclusión y el carácter del contenido reconocido a la garantía de imparcialidad en cuanto postula la objetividad de la jurisdicción, como fue enfatizado en el pronunciamiento, extienden el impedimento constitucional para condenar o absolver al órgano que, por constituir el tribunal de alzada del magistrado a cargo de la instrucción, tenía entre sus competencias la de revisar la legalidad de las medidas tomadas u ordenadas por el juez que llevó a cabo la investigación previa al debate.

Asimismo, determinaron que “no puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar”, pues como fue subrayado en el fallo al remitir a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal no puede cumplir tal atribución “quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa”.

Con tal comprensión y con particular referencia a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal comprendidos en el art. 1° de la ley 25.269, entendieron que el cumplimiento de la competencia juzgadora que les atribuyen los arts. 28 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación “es constitucionalmente incompatible con la atribución que, por meras razones de conveniencia, les asigna el art. 90 de la ley 24.121 en cuanto reenvía a las funciones de órgano de alzada de las resoluciones de los jueces de instrucción que contempla el art. 24, inc. 1°, del ordenamiento mencionado, con respecto a las causas penales que recibirán en elevación a los fines de dar cumplimiento con el juicio reglado en el Libro III del código citado”.

A fin de superar esa situación entendieron que correspondía dejar sin efecto parcialmente la acordada 19/2000 con respecto al art. 2°, segundo párrafo, in fine, de la ley 25.269. En consecuencia, dispusieron que en las causas penales en que los tribunales orales tuvieran una función revisora, -art. 90 de la ley 24.121 y únicamente en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 24, inc. 1°, del código de rito-, entenderán las Cámaras Federales de Apelaciones que son cabecera del distrito respectivo.



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