En octubre del 2001 Juan Carlos se presentó en la obra social para que su pareja fuera empadronada por formar parte de su grupo familiar. En julio del 2003 se presentó en el ANSES el formulario de aceptación de la obra social para beneficiario de origen y su grupo familiar, en donde Rodolfo consta como miembro del grupo familiar.
A pesar de esto O.S.E.C.A.C. se negó a incorporar a Rodolfo porque el ingreso de familiares debe atenerse a lo determinado en el art. 9 de la Ley 23.660 y según interpreta la obra social el caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos que la norma citada incluye como beneficiarios de la obra social.
La juez explicó que “el art. 9 inc. b) de la Ley 23.660 dispone "quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: ...b) las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar..." y que “a efectos de la aplicación de esta normativa, habré de interpretar la misma conforme la realidad social y las circunstancias particulares del presente caso”.
Para contextualizar la realidad social y la legal, citó a Gregorio Badéni quien, en su “Tratado de Derecho Constitucional”, dijo que "el dinamismo de la vida social impone la necesidad de que la ley reguladora de las conductas humanas, se adecue a las variaciones que se operan en ellas para evitar que la realidad desborde a la norma jurídica conduciendo a un sistema jurídico nominal carente de vigencia". Por eso, “entiendo que la situación de Rodolfo encuadra en lo normado por el art. 9 inc. b) de la Ley 23.660, en cuanto se ha acreditado en autos, la convivencia y el ostensible trato familiar” afirmó la juez.
Para fallar así dijo que la protección del derecho a la seguridad social, “vulnerado en esta litis”, esta contemplado en la Constitución Nacional, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros tratados internacionales.
Además, fue violado el derecho a la igualdad, también contemplado en nuestra Carta Magna y pactos internacionales.
“Siendo la demandada en autos una obra social, resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley 23.661, que establece que las obras sociales se considerarán agentes del seguro de salud, cuyo objeto es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica” explicó la juez sobre las obligaciones de O.S.E.C.A.C. como prestadora de un servicio de salud.