10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Un banco debe reparar el daño moral

La Cámara Comercial condenó al Banco Provincia y a Visa Argentina a pagar en forma solidaria $2.000 por el daño moral que sufriera un matrimonio. A éstos les fue sustraida su tarjeta de crédito y a pesar que el banco descontó de su cuenta los cargos efectuados fraudulentamente, no corrigió el estado de deudores morosos de los actores en las bases de datos de Veraz y Fidelitas. FALLO COMPLETO

 
Lo cual fue resuelto por la Sala B integrada por Ana Piaggi, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique Butty, en autos caratulados “Hilgenberg, Olga Sofía y Otro c/ Visa Argentina S.A. y Otro s/Ordinario”, los que Hilgenber y Rafael Van Bommel incoaron la demanda contra Visa Argentina S.A. y el Banco de la Provincia de Buenos Aires reclamando una declaración de certeza de pago y la cancelación de deuda, mas una indemnización por daño material y moral.

Para ello se basaron en que el 27 de octubre de 1997 les fueron sustraídas una chequera con tres cheques en blanco y una tarjeta de crédito Visa. Pero dicha sustracción fue advertida dos días más tarde por lo cual efectuaron la denuncia en el Juzgado Criminal y Correccional de Dolores -Provincia de Buenos Aires- donde se identificó a los sustractores como Irene Joaquina Pérez, Andrea Noemí Pérez y Walter Damián Benvenuti (quienes eran vecinos de los actores en Villa Gesell).

Pese a la denuncia, los consumos realizados con la tarjeta sustraida fueron incluidos en los posteriores resúmenes de cuenta (con ellas se realizaron compras por $10.000 en comercios de Pinamar y Cariló). Los cheques librados fraudulentamente fueron rechazados por el banco, por lo que los accionantes no sufrieron perjuicios económicos. Gracias a sus reclamos, Visa les otorgó una tarjeta “Visa Gold” y el banco acreditó en su cuenta $4.000, reconociendo parcialmente que el saldo deudor provenía de gastos fraudulentos.

Por lo cual, en esta causa reclamaban $ 7.420 como daño material (que corresponde al saldo insoluto de la tarjeta de crédito al mes de agosto de 1999) y $ 5.000 como resarcimiento del daño moral ocasionado en el retardo del reconocimiento de inexistencia de deuda.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda al entender que el banco no actuó negligentemente, ya que canceló tempestivamente la deuda de los actores originada en los consumos ilícitos de terceros y les otorgó una nueva tarjeta de crédito, sin estar obligado a ello. También juzgó que no concurrieron los cuatro presupuestos generadores del deber de indemnizar, o sea, el incumplimiento objetivo, el factor de atribución de responsabilidad, la lesión a un interés subjetivo de las víctimas y, la relación de causalidad. Finalmente acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Visa Argentina S.A. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los actores.

A su turno, los jueces de la cámara, luego de sintetizar el modo en que operan los contratos de tarjeta de crédito, destacaron que debía ser rechazado el intento de Visa, que en su defensa sostuvo no tener relación contractual con los demandantes, y agregó que “...Visa Argentina ... se limita al clearing y al procesamiento necesario para el funcionamiento del sistema”.

Ello, desde que entienden que las operaciones de clearing atribuyen a cada entidad emisora las operaciones que correspondan a sus usuarios y los pagos que debe efectuar la entidad pagadora a los comercios adheridos. Por ende, sostuvieron que Visa Argentina S.A. no puede negar vínculos con el titular de la tarjeta, si es quien procesó las operaciones cuestionadas luego abonadas por el banco emisor; “ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención es imprescindible”. Agregaron también que Visa lucra con el sistema que organiza y administra, por eso “debe asumir el riesgo empresario que su actividad conlleva. Lo contrario sería consagrar un ‘riesgo consumidor’ prohibido por nuestro ordenamiento jurídico”.

Asimismo, destacaron que como explotadora de la marca "Visa" la organizadora del sistema no puede pretender que se oponga al usuario la transferencia total o parcial de su riesgo empresario a los bancos que comercializan o emiten las tarjetas de crédito identificadas con la marca, por cuanto ello importaría una flagrante violación al principio según el cual los contratos no pueden perjudicar ni oponerse a terceros. Así determinaron que la excepción de falta de legitimación pasiva debía ser rechazada.

Por otra parte, con respecto a la declaración de certeza pretendida por los actores, también resolvieron rechazarla, “por cuanto se probó que la deuda fue cancelada -por el mismo banco- antes de la promoción de la presente acción, con lo cual es evidente que la cuestión se tornó abstracta en la medida que las incertezas e incertidumbres derivadas del vínculo contractual quedaron superadas y no se advierte la inminencia de un perjuicio a los actores, quienes por otra parte ya han visto satisfecho su interés”.

En otro orden de ideas, señalaron que a pesar de que los accionantes conocían que la deuda originada en los consumos fraudulentos fue cancelada por el banco antes de la emisión del resumen de julio de 1999, o sea, aún cuando ya estaba claro que los actores no adeudaban ningún concepto por esos rubros, “seguían constando como deudores del sistema financiero, (…) donde aparecen como deudores morosos en ‘Fidelitas’ y ‘Veraz’”.

Ante ello advirtieron que si bien el banco asumió una conducta que no era obligatoria para su parte en los términos del contrato firmado con los actores -asumir sus deudas cuando éstos omitieron la denuncia en tiempo oportuno- destacaron que “es evidente que debió realizar todas las conductas tendientes a evitarles daños si es que -como dice- realmente los consideraba cumplidores ejemplares y antiguos clientes”.

En otros términos, explicaron que “si la intención de Visa Argentina S.A. y el Banco de la Provincia de Buenos Aires fue actuar conforme la regla de la buena fe para borrar todo rastro de un acto delictual en contra de sus clientes, debieron actuar conforme las expectativas que despertaron en éstos”. Por ello entendieron que cancelar la deuda originada en gastos fraudulentos reconociendo los antecedentes de sus clientes y omitir las diligencias correspondientes ante las entidades de riesgo crediticio a fin de que eliminen datos negativos sobre su conducta financiera “no se adecua al standard de buena fe que debe imperar en los negocios”. Consecuentemente resolvieron que “el sujeto debe responder por las consecuencias de la confianza suscitada”.

Por ello, con respecto al daño moral, señalaron que se configura por “la sola figuración injusta en registros de riesgo financiero importa una mortificación emocional y un resultado disvalioso para el espíritu del sujeto indebidamente incluido en ellos. Haber sido inhabilitado por error y permanecer en esa situación no obstante los esfuerzos realizados para revertir la situación importa -por el mero hecho de su acaecimiento- un considerable sufrimiento y un estado de impotencia frente a las entidades cocontratantes”. Con ese entendimiento resolvieron que debía condenarse a las demandadas a pagar en forma solidaria $2.000 conjuntamente a los actores.



dju / dju
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