Llegaron los actuados a la Sala Segunda del Tribunal, cuyos titulares son Fernando Mancini y Jorge Celesia, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sr. S.J.O. contra lo resuelto por el Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental, en cuanto rechazó el habeas corpus interpuesto, por considerar que el mismo comporta un instituto dirigido a resguardar la libertad ambulatoria.
El magistrado preopinante, antes de entrar a debatir la cuestión de fondo, dijo que “el remedio impetrado no puede tener acogida favorable”. Para ello explicaron que en el contexto de los supuestos enumerados en el artículo 405, tanto en el marco de la ley 11.922, vigente al momento de interposición del recurso, como de la nueva redacción que trajo la ley 13.252, este recurso resultaba inadmisible.
Por ello entendieron que excedía la resolución recurrida, la naturaleza que el legislador otorgó a la misma, siendo que en este caso, la resolución por la que se rechaza por inadmisible el hábeas corpus interpuesto contra el llamado a prestar declaración, “no vendría a encuadrar en ninguno de los supuestos estatuidos por el art. 405 del C.P.P”.
Además, señalaron que si bien conforme a lo dispuesto por el art. 417 del C.P.P la denegatoria de habeas corpus resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines de la interposición del recurso de casación, “es necesario destacar que no cualquier resolución es atacable por la vía del habeas corpus, ni cualquier denegatoria de habeas corpus habilita la vía casatoria”.
Así explicaron que existen supuestos expresamente discriminados por la ley para incoar el remedio de habeas corpus, más entendió que en este caso, “no se advierte la existencia de ninguno de ellos”. Por ello resolvieron declarar inadmisible el recurso interpuesto.
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