26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Viajero en discordia

La Cámara Laboral condenó en forma solidaria a Molinos Osiris Industria Comercial S.A. y a Productos Sudamericanos S.A. a indemnizar a un viajante de comercio al cual, tras reducirle unilateralmente sus comisiones, las empresas desconocieron como dependiente. Los jueces entendieron que el actor había actuado dentro del marco de la Ley 14.546. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los magistrados de la Sala III, Elsa Porta y Ricardo Guibourg en autos caratulados “Agüero, Néstor Alberto c/ Molinos Osiris Industrial Comercial S.A. y Otro s/ Despido”, que arribaron a ésta instancia a raíz de la apelación interpuesta por el actor contra el fallo de grado que rechazó su demanda.

El actor se desempeñó como viajante de comercio para las demandadas Molinos Osiris I.C.S.A. y Productos Sudamericanos S.A. a partir de noviembre de 2000, su zona de actuación abarcaba Capital Federal y el norte y oeste del Gran Buenos Aires, su remuneración mensual estaba integrada por una comisión del 4% del neto facturado y cobrado. Pero las demandadas le impusieron la emisión de facturas y no abonaron comisiones por ventas y cobranzas a partir de mayo de 2003.

Asimismo, el actor afirmaba que las demandadas, en los primeros meses del año 2002, de modo unilateral redujeron las comisiones del 4% al 3%. Todo lo cual llevó a que Agüero intimara a las empleadoras por vía postal y dado que las respuestas de las accionadas consistieron en negar la relación laboral, finalmente se consideró despedido el 5 de mayo de 2004.

Al llegar a la alzada, los jueces consideraron aplicable al caso la Ley 14.546 ya que estaba demostrado que el actor se desempeñó como viajante de comercio para ambas demandadas “pues, de modo habitual y fuera de la sede de las empresas, realizó ventas en nombre y representación de éstas, quienes a cambio abonaban la remuneración que estaba integrada por comisiones, impartían directivas, fijaban los precios y determinaban las zonas de actuación”.

Así resultó de la confesión ficta en que quedó incursa Productos Sudamericanos S.A. y del reconocimiento que efectuara el representante legal de Molino Osiris S.A. que admitió que el actor laboró para su representada desde el mes de noviembre de 2000. Como así también lo acreditaron los dichos de varios testigos arrimados a la causa.

Asimismo, el peritaje contable corroboró que existían facturas de ventas emitidas por Productos Sudamericanos S.A. concretadas por el actor. Esta información permitió a los magistrados inferir que el accionante realizó operaciones de modo continuado por todo el período, desde mayo de 2001 a abril de 2003 y asimismo que desde aquella fecha hasta febrero de 2002, las comisiones del actor sobre ventas y cobranzas eran del 4% y luego, a partir de ese último mes hasta abril de 2003 fueron del 3%.

Estos elementos y otros tantos enumerados en la sentencia, llevaron a los jueces a descartar la calificación de corredor libre que pretendió atribuir al reclamante la parte demandada, “ya que la denominación que le den las partes a la figura contractual carece de importancia frente a la realidad ya que esta calificación no lo pone fuera del régimen de la citada Ley 14.546, si como en el caso, posee la calidad de dependiente subordinado que le otorga la venta habitual y continuada en nombre y representación de un comerciante o industrial por cuenta y riesgo de éste”.

Además, destacaron que “no afecta la conclusión precedente la circunstancia de que el accionante emitiera facturas, ya que frente al denominado "principio de primacía de la realidad", válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes”. Además, señalaron que tampoco incidía en la cuestión, la circunstancia de que el actor prestara servicios para otros comerciantes “dado que la exclusividad debe ser objeto de pacto expreso entre las partes y dicho extremo no fue invocado ni acreditado en autos por las demandadas”.

No obstante ello, concluyeron que no podía prosperar su reclamo relativo a comisiones liquidadas y no cobradas, “pues aún cuando las codemandadas no llevan el libro previsto por el art. 10 de la Ley 14.546, el accionante no realizó al demandar el juramento previsto por el art. 11 de la citada ley, sólo lo hizo con posterioridad y lo relevante es que no identificó concretamente cuáles son las operaciones que realizó y cuyas comisiones no fueron abonadas, pues sólo pretendió el pago de un suma global”.

En cambio, consideraron que le asistía derecho a las diferencias salariales que resultaron de haber reducido el porcentual de comisiones de 4 al 3%, ya que si bien, en principio, las partes pueden libremente pactar el monto de la comisión, “no debe dejar de tenerse en cuenta que, por tratarse de un viajante de comercio, la comisión es el medio necesario de su retribución y, por ende, su remuneración debe estar integrada esencialmente por comisiones”.

Además, destacaron que la ley “garantiza al viajante su volumen remuneratorio, el que no puede ser disminuido por cambio, reducción o traslado de zona, lista o nómina de clientes, mucho menos por rebaja del porcentaje de comisiones cundo las otras condiciones laborales permanecen inalteradas”.

Ante ello, llegaron a la determinación de que en el caso “existió una rebaja salarial impuesta por la empresa”, y que la misma “no resulta admisible a la luz de lo dispuesto por los arts. 9 de la Ley 14.546 y 12 de la L.C.T.”. Aseveraron que la empleadora “no podía modificar la contraprestación remuneratoria a su cargo, cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se encontraban inalteradas, ya que nada invocó al respecto”.

En consecuencia, decidieron acoger el reclamo de este rubro por la suma de $13.197, más la de $1.099,75 de sueldo anual complementario sobre dicho concepto. También entendieron que era procedente el rubro vacaciones proporcionales correspondientes al año 2003 por la suma de $3.749, ya que las demandadas no acreditaron su pago con los recibos pertinentes.

Por otra parte, ante la falta de operaciones a partir de mayo de 2003, decidieron confirmar la sentencia de grado que concluyó que la relación habida entre las partes se extinguió por la voluntad concurrente de éstas, en los términos del art. 241 de la L.C.T., ya que tanto el trabajador como las demandadas dejaron de cumplir simultáneamente con las prestaciones a cargo de cada una de ellas. Además, acogieron la demanda por indemnización por clientela, ya que ésta procede cualquiera sea la causa por la que se extingue el vínculo, la que fue calculada sobre la base del 25% de lo que le hubiera correspondido al viajante en caso de despido intempestivo e injustificado, por ello la base de cálculo debe integrarse con las sumas correspondientes a indemnización sustitutiva de preaviso, parte proporcional del sueldo anual complementario e indemnización por despido, por la suma de $6.138.

Por último, como el actor solicitó a las demandadas los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. pero no los entregó, se las condenó a hacer entrega de los mismos bajo apercibimiento de aplicarles astreintes de $10 por día de mora. También acogieron la indemnización prevista en el mentado artículo 80 que procedió por la suma de $20.088. Asimismo, determinaron que la condena sería afrontada por ambas demandadas en forma solidaria, ya que las dos actuaron como empleadoras.



dju / dju
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