Lo que llevó a la presente demanda fue que la asamblea del día 28/09/89 no aprobó las cuentas que presentó el administrador. A comienzos de 1989 el consejo de administración designó a un contador para que realizara un auditoría, cuyo resultado arrojó diferencias en la confección de la cuenta. Esto conllevó la desaprobación de la rendición efectuada. Para finalizar en la asamblea del 07/08/90. La demanda se inicia por el cobro de $87.315,25 contra el consorcio de copropietarios.
Primero la alzada constató que “no esta negado en autos que las partes estaban vinculadas mediante la administración que la actora hacía del consorcio demandado”. Explicó que la actora es una sociedad de responsabilidad limitada cuya función era administrar “las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin”. Y que las relaciones entre las partes “se regían por el reglamento de copropiedad y administración” regido en el artículo 1198 del Código Civil.
Sobre la primera sentencia la actora se queja “porque el sentenciante considera que ha sido demostrado en autos que existía una “incuestionable disconformidad” de la demandada con la forma en que se rendían las cuentas. También explica la actora que el propietario con mayor porcentaje de dominio en el consorcio demandado, Cimafer SA era titular de una 70% de las unidades funcionales, bien podría haber concurrido y evitar las consecuencias derivadas de su ausencia.
Los jueces destacaron que una de las obligaciones del administrador es rendir cuentas de los actos de su gestión en forma documentada y periódica. Agregaron que el administrador en caso de renuncia o remoción rendirá cuentas documentadas de su gestión, esto implica suministrar una información detallada de todo lo realizado.
En el caso de autos, explicaron los jueces, se aplica el reglamento de copropiedad y administración. Particularmente el artículo 22 establece que en las asambleas generales ordinarias “serán consideradas la rendición de cuentas e informe que presente el administrador... En segunda convocatoria quedarán aprobados (sic) la rendición de cuentas, plan de gastos ..., con el voto favorable de la mayoría de los presentes”.
Por lo tanto, “lo que legitima al actor es la circunstancia de haber rendido cuentas, que estas hayan sido aprobadas y que tenga en consecuencia un crédito expedito para ser reclamado mediante ésta” explicaron los camaristas.
La alzada entendió que “lo expuesto resulta suficiente para concluir que cuenta ( o no) rendida, la misma fue observada y por ende no aprobada”.