17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El administrador tiene legitimación

La Cámara Cívil condenó a una persona por incumplimiento de un contrato de locación de obra. El condenado estimó que el consorcio carecía de legitimación para demandarlo. La alzada consideró que esto era factible ya que así lo establece la ley de propiedad horizontal y que el contrato fue rubricado con el consorcio. FALLO COMPLETO

 
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cívil integrada por Luis Lopez Aramburu, Claudio Ramos Feijoo y Jerónimo Sanso en autos “Consorcio Quintana 68/70 c/ Roman, César Daniel s/ daños y perjuicios” condenó al demandado a indemnizar al consorcio en la suma de $36.300 por incumplimiento de un contrato de locación de obra, que tuvo como fin diversas reparaciones en el edificio y le rechazó la defensa de legitimación.

Contra la sentencia de primera instancia se agravia la accionante porque el juez rechazó la excepción de falta de legitimación activa del consorcio actor. Ante el recurso que llegó a la alzada está consideró que “para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones genéricas, imprecisas, razonamientos totalizadores, y mucho menos remisiones a cuestiones ya resueltas y firmes” sino que “se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Debe indicarse los equívocos que se consideran estimen configurados”. Algo que para la Cámara no ocurrió.

“Sólo surge que la quejosa solamente diciente en cuanto a las consideraciones vertidas por el señor juez a quo, pero no invoca circunstancias u omisiones de naturaleza jurídica que permitan evaluar las conclusiones a que llegara el sentenciante” explicaron los camaristas al fundamentar que “las quejas vertidas carecen de fundamento probatorio y únicamente se emiten en base a elucubraciones sumamente subjetivas que carecen de prueba que las avale”.

El artículo 9 de la ley de propiedad horizontal, N° 13.512 establece la actuación que realiza el administrador en nombre del consorcio por lo que si “es llevada a cabo dentro del poder de representación que le corresponde es eficaz para y contra aquél y la gestión que realiza dentro de los límites de las facultades conferidas no enlazan su responsabilidad personal” considero la alzada.

Por lo tanto “el administrador del consorcio de propietarios es mandatario de éste y no necesita de poderes especiales conferidos por la asamblea para demandar judicialmente a un copropietario para que cese en el uso dado a su unidad, contrario a las previsiones del reglamento de copropiedad.” Así, la queja del demandado queda desestimada al considerar que el consorcio no tenía facultades para demandarlo ya que “puesto que el contrato fue realizado con el consorcio y no con cada uno de los copropietarios, como ahora pretende” dijo la Cámara que rechazó el recurso interpuesto por el demandado.



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