El Juez de primera instancia había denegado la autorización para la celebración de la declaración indagatoria a través de la video conferencia. Como fundamento de dicha decisión, sostuvo: el Protocolo de Asistencia Jurídica mutua en asuntos penales entre los Estados partes del MERCOSUR, y su Acuerdo Complementario, prevén taxativamente una serie de medidas que no incluyen, de manera específica, la declaración indagatoria, opinión sustentada por el Procurador General de la Nación, en dictamen del 9 de febrero de 2001. Julián, juez Federal subrogante a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata-, sostuvo a continuación: que la primera regla de interpretación de la ley es su letra, que los jueces no pueden sustituir por su propio criterio el silencio de la ley y que al no encontrarse tal diligencia incluida dentro de las enumeradas por el art. 2, llevarla a cabo constituye una indebida extensión interpretativa de los términos del Protocolo. De esta manera la realización de actos procesales como la indagatoria, a través del método de la video conferencia quedaban rechazadas.
La decisión fue impugnada por el representante del ministerio publico, quien sostuvo que el protocolo de Asistencia Jurídica entre países del MERCOSUR debe interpretarse de acuerdo a las disposiciones de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal que establece –art.2- que sus disposiciones servirán para interpretar el texto de los tratados, y serán aplicables en las situaciones no especialmente dispuestas por ellos. En su art.78, la ley se refiere a la declaración en Argentina de un imputado, testigo o perito. El Ministerio Fiscal consideró que en este caso, la interpretación debe respetar la voluntad del legislador, que reside en la efectividad de una cooperación entre los distintos países en la sustanciación de las investigaciones penales.
La Cámara Federal, integrada por los jueces, Tazza y Ferro consideró que la declaración indagatoria es un acto procesal que debe ser incluido en la asistencia jurídica que la Nación se ha comprometido a prestar y que el cualquier problema interpretativo acerca del alcance de los términos “testimonios” y “declaraciones” puede se zanjada por la aplicación de otras disposiciones, como la ley 24.767. A través de este resolutorio, el órgano judicial, ha determinado que no existe impedimento para una diligencia llevada a cabo con las garantías que la ley argentina establece (art. 294 y sig. CPPN). A su vez cabe resaltar que el Ministerio de relaciones exteriores y culto, no puso objeción a tal medida, siempre que existan los medios idóneos para llevarla a cabo.
Con la presente decisión, la , se opta por una solución que interprete a la ley en su conjunto, en la voluntad del legislador –establecer un régimen efectivo de integración y cooperación- y respeto a las garantías del debido proceso
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