17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Los límites a la responsabilidad solidaria

La Cámara Nacional del Trabajo reafirmó que no es posible extender una condena al Estado Nacional en los términos del articulo 30 de la LCT por ser una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo. En este sentido el tribunal señaló que el Estado no puede ser considerado empleador y que su aplicación entra en pugna con la presunción de legitimidad de los actos administrativos. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la Sala III compuesta por Elsa Porta, Ricardo Guibourg y Roberto Eiras, al expedirse en autos “Diaz Lorena c/ Servicios Auxiliares SA y otro s/ Despido” arribados al tribunal a raíz del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa.

Para fundamentar su decisión, los camaristas evaluaron que “si bien está demostrado que el citado ministerio, mediante licitación, ha otorgado la prestación del servicio de limpieza a la otra codemandada Servicios Auxiliares S.A. lo relevante es que aquella persona demandada no puede ser afectada por la proyección del citado art. 30 de la L.C.T., que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo”.

En apoyo de su postura, recordaron que la Corte Suprema sostuvo que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en pugna con lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, puesto que su aplicación presupone la realización de una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores, lo que impide extender dicha norma a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado.

Por otra parte señalaron que “no puede soslayarse que el Estado Nacional no puede ser considerado empleador en los términos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de ese ámbito o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo, por lo que mal puede ser alcanzado entonces por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo”.

Añadieron también que atento la función del ministerio demandado es la de “orientar y definir las relaciones del Estado Nacional con los estados extranjeros”, por la cual mal podría sostenerse que los trabajos de limpieza corresponden a la actividad normal y específica propia del establecimiento del primero

Con estos argumentos resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretendida solidaridad entre los codemandados, remarcando que “desde antaño la jurisprudencia es uniforme y pacífica” al respecto.



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