17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Como sardina en lata

Condenan a Transportes Metropolitanos General San Martín a indemnizar en 66.000 pesos a un pasajero que sufrió un accidente mientras viajaba en un convoy abarrotado de gente. El tribunal señaló que en las condiciones de hacinamiento en la que se presta el servicio ese tipo de hecho es “una circunstancia absolutamente previsible” y que en casos como éste la culpa del pasajero no puede ser alegada por el ferrocarril como eximente de la responsabilidad. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala F de la Cámara Nacional Civil en autos “Aguirre, Héctor Eduardo C./ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. S./ Daños Y Perjuicios” al confirmar la responsabilidad de la concesionaria tal como se había dispuesto en primera instancia.

Según consta en el expediente el actor, relató que se hallaba en el pasillo de los vagones, debido a la cantidad de gente que viajaba, que la puerta estaba abierta, que apoyaba la espalda al lado del ingreso al vagón y que en forma sorpresiva, al pasar el tren por la estación Sáenz Peña, sintió un fuerte dolor sobre su pierna izquierda sobre la rodilla (presumiblemente causado por un poste desprendido del alambre divisor de las vías que lo golpeó), que casi perdió el conocimiento y que fue socorrido por su cuñado Miguel Aníbal Falcón y otras personas que allí se encontraban.

Al no encontrar al guarda, y por tratarse de un tren rápido, continuó, llegaron a la estación Hurlingham desde la cual fue trasladado a un centro asistencial. Similar versión dio Falcón, su cuñado, al declarar en causa penal la que reiteró, en lo sustancial, brindando mayores precisiones en su testimonio en sede civil.

Además, para los camaristas estaba probado que el guarda del tren en la ocasión –Roberto Martínez, no podía recorrer el interior de la formación dada la gran cantidad de pasajeros que había en él.

Cuando este fue convocado como testigo, explicó que si bien las puertas son manuales habitualmente quedan abiertas ya que al ir [los pasajeros] “apretujados”, incluso los hay quienes viajan “colgados”, y que “si bien la empresa no autoriza a que la gente esté colgada porque está prohibido” no puede hacer nada “para parar el malón de gente”. Asimismo, el guarda comentó que en el momento del accidente “la gente iba colgada porque todavía no había llegado a la primera parada que era Hurlingham”.

Al respecto, los jueces explicaron que cuando el tren se encuentra colmado de pasajeros, la víctima no va ubicada en lugares peligrosos para su seguridad por su propia voluntad o por mero temerario capricho, sino porque el convoy se encuentra totalmente abarrotado, lo que impide el acceso al interior del vagón.

De allí que no puede considerarse, opinaron, que el actor hubiese obrado con un comportamiento desaprensivo, negligente o imprudente, por lo cual aseveraron que en casos como éste la culpa del pasajero no puede ser alegada por el ferrocarril como eximente de la responsabilidad pretextando que aquél viajó en condiciones peligrosas.

En este sentido concluyeron que “está probado que por las condiciones de hacinamiento de los pasajeros en que se brindaba el servicio por el ferrocarril, el accidente se tornaba en una circunstancia absolutamente previsible”.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486