02 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/05/2024

La notificación de la cesión en el traslado de la demanda es válida

La Cámara Comercial confirmó una sentencia condenatoria contra el deudor cedido quien se había agraviado de no ser notificado de dicha cesión y que la realizada en el traslado de la demanda no era válida. Para el tribunal de alzada la notificación de la demanda, considerada acto público, es requisito suficiente para notificar la cesión. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala E en autos caratulados “Villano, Marcelo Fabián c/ S.I.A.D. Ct. S.A. s/ Ordinario” en los que Villano reclamó del deudor cedido el cobro de $ 100.149,73, importe de las facturas recibidas por cesión, el cual pactó con los dos únicos integrantes de Carfem s.h., los señores Carlos y Federico Siragusa.

La demandada S.I.A.D. ct. S.A. admitió haber estado vinculada con Carfem s.h., de quién adquirió diversas mercaderías manteniendo una vinculación fluida, al punto que las diferencias que se presentaban se resolvían por vía telefónica, admitiendo que no impugnaba ni observaba las facturas de acuerdo al código de comercio.

La sentencia de primera instancia admitió íntegramente la acción, y la empresa demandada se agravió al expresar que la transmisión del crédito entre cedente y cesionario quedaba perfeccionada con el acuerdo entre ellos en tanto que, respecto del deudor cedido ese efecto se producía con la notificación o aceptación, y que en el caso planteado no se le notificó la cesión como lo dispone el art. l459 del código civil.

Al analizar la causa, los vocales destacaron que las partes en la cesión fueron Carfem s.h. como cedente y el señor Villano como cesionario; mientras que la demandada S.I.A.D. ct. S.A. resultó ser el deudor cedido, por lo tanto, esta última es un tercero respecto del contrato de cesión en el que no intervino.

De esa forma para los camaristas “se consideró cumplida la notificación con el traslado de la demanda” en el que la accionada -la deudora cedida- tomó conocimiento de la cesión, rechazando así la defensa relativa al incumplimiento del art. 1459 del Código Civil, y además agregaron que no medió negativa referida a la recepción de las facturas ni se dijo que hubieran sido impugnadas.

Los jueces recordaron que entre cedente y cesionario los efectos de lo acordado se producen desde la celebración del contrato, mientras que para los terceros -entre los que se incluye al deudor cedido- es menester notificarlos, tal como reza el mencionado art. 1459, o debe mediar su aceptación. Para que la cesión produzca sus efectos se ”necesita hacerla pública mediante alguna de esas dos modalidades: notificación o aceptación” completaron.

Consecuentemente entendieron que respecto del deudor cedido -S.I.A.D. ct. S.A.- la notificación pudo cumplirse en forma privada ”sin requerirse alguna forma determinada”. No obstante, aclararon que siempre es conveniente que la forma utilizada pueda acreditarse para el supuesto de mediar divergencias.

Tal es la libertad de forma que consideran que se admite que sea cumplida “en la demanda en que el cesionario reclama el crédito, si contiene una notificación cabal”, a lo cual agregaron, que en tales circunstancias el deudor no podrá oponer al cesionario la falta de notificación. ”Si bien el deudor cedido resulta tercero, no puede oponerse a la cesión, ni necesita aprobarla”.

Afirmaron los vocales que distinta es la situación de los restantes terceros, que son los cesionarios sucesivos y acreedores del cedente, en la que sí se necesita que la cesión sea notificada o aceptada “por un acto público”, ya que esos terceros pueden tener un interés legítimo en contestar la cesión -observarla u oponerse-, de modo que ese requisito ”se impone con la finalidad de impedir ...colusiones con el deudor que confesara haber sido notificado en una fecha anterior a la real, en perjuicio de los derechos de otros acreedores del cedente”.

Por lo cual, consideraron que sin perjuicio de las varias interpretaciones que puedan hacerse respecto del denominado “acto público”, y sus variables, ”entre las que se incluye la diligencia de la notificación judicial, la del traslado de la demanda llevada a cabo -acto en el que además se adjuntaron copias de la demanda, de la cesión y de las facturas- cumplió con la finalidad de notificar (art. 1459 del cod. civil) al deudor cedido, de la cesión pactada entre Carfem s.h. y Villano”. por lo que, resolvieron desestimar el recurso de la demandada confirmando así la sentencia de primera instancia.



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