17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Incompatibilidad en la función pública: inconstitucionalidad

La Cámara Nacional del Trabajo decretó la inconstitucionalidad del decreto 894/2001 que estableció la incompatibilidad de la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro con el desempeño de una función, cargo remunerado o prestación contractual en la administración pública. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala VI de la Cámara con los votos de Capón Filas, y De la Fuente en autos "Camino Dardo Nicasio c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/acc. de Nulidad" al revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada por el actor.

El actor agraviado por la resolución apeló señalando que el decreto 894/2001ha ignorado la vigencia de varias leyes -de rango superior en la pirámide jurídica- que permiten expresamente la actividad remunerada en la Administración Pública conjuntamente con un haber previsional, por lo que la norma en crisis deviene nula de nulidad absoluta e inconstitucional dentro del ámbito jurídico vigente.

En su demanda había sostenido que se vio obligado ante la amenaza de sanciones y suspensión de los haberes mensuales, a efectuar el pedido de suspensión del haber previsional que percibía como retiro y como consecuencia de un accidente que le dejo secuelas incapacitantes.

Elevada la causa, los camaristas expresaron que del art. 99 inc. 1 de la Constitución “no se desprende una potestad que admita un alcance tan amplio cuando está en juego la limitación de derechos de raigambre constitucional”. Añadieron que “todo aquello que se vincule en materia de empleo público con la fijación de deberes, la limitación de los derechos de raigambre constitucional, como igualmente la supresión de derechos necesita, por imperativo constitucional, tener su fuente en la ley”.

Manifestaron que “el decreto impugnado no tiene sustento en ninguna norma habilitante de rango legal” y que aunque “se admita que dentro de ciertas limitaciones la Administración pueda mediante reglamento autónomo fijar determinadas incompatibilidades” acordes con la naturaleza de las funciones y cometidos a ejercer, “en el caso dicho decreto autónomo cercena derechos que se han incorporado al patrimonio del actor”, como es el derecho constitucional de gozar de los beneficios de la seguridad social.

No obstante el tribunal admite “que puede ser cierto que exista incompatibilidad o cuanto menos que sea cuestionable -de lege ferenda- que el jubilado o retirado se reincorpore a la actividad estatal” pero ello “exigiría situar cada caso en su contexto para abrir un juicio que en estos casos sólo corresponde al legislador o al poder administrador, y no al juez”. “Lo cierto es que el ordenamiento legal (formal) hasta ahora no impide la acumulación de ambos beneficios, el de pasividad y el salarial” reafirmaron.

En esta línea completaron diciendo que “es el propio legislador el que ha considerado que la incompatibilidad no se da, por lo que no puede la Administración prohibir sobre aquella materia permitida por aquél” De tal forma declararon que el decreto 894/2001 es nulo de nulidad absoluta por ostentar el vicio de violación de ley, al regular una materia sobre la cual el Poder Ejecutivo no tenía la habilitación legislativa pertinente, por lo que corresponde su anulación y en último término, su inconstitucionalidad, ordenando en consecuencia la restitución de los haberes no percibidos.

Primera instancia

En aquella oportunidad, la magistrada actuante entendió que el decreto impugnado “fue dictado en el ejercicio de una competencia propia del Presidente de la Nación, ubicada dentro de la zona de reserva de la Administración” por lo que “no se advierte en el caso una ilegitimidad ostensible”.

En este sentido encuadró el decreto “dentro de las potestades del Poder Administrador” y por lo tanto, “relacionado con la política de empleo, de seguridad social y de racionalización administrativa” que sólo podría ser revisado por el Poder Judicial en hipótesis de clara lesión a garantías constitucionales.



dju / dju

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