13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal

La Corte Suprema de Justicia consideró injustificada la negativa al pronto pago de los honorarios de un abogado interviniente en un proceso laboral, los cuales habían sido verificados con privilegio general en el proceso de quiebra. El letrado había alegado la accesoriedad de los honorarios respecto del crédito laboral. TEXTO COMPLETO

 
La medida fue tomada en el marco de los autos “Banco De Italia y Río De La Plata S.A. S/Quiebra S/Incidente De Verificación Promovida Por Grand, José Carlos”, en donde los ministros modificaron un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial que había rechazado el pedido interpuesto por el letrado.

Según consta en el fallo, el tribunal de alzada revocó una sentencia de primera instancia, que había hecho lugar al pedido de pronto pago de los honorarios del profesional interviniente en un proceso laboral, que fueran verificados con el privilegio general del artículo 246 inciso 1º de la ley 24.522.

En ese momento, la Cámara adhirió a la opinión del fiscal General, quien había destacado que el letrado del trabajador “no goza del derecho al pronto pago, puesto que el propósito del legislador es morigerar los efectos dañosos de la quiebra frente a quienes socialmente se ven más perjudicados como son los empleados”.

El apelante destacó antecedentes jurisprudenciales del tribunal de alzada como de la propia Corte Suprema que reconocieron el carácter “accesorio de los honorarios” respecto del crédito laboral que por ello participan de su suerte, aspecto éste, que según avaluó no fue atendido por el tribunal para resolver el planteo.

Destaca asimismo que el fallo omite tratar la aplicación al caso del artículo 183 de la ley 24.522, que asigna el pronto pago a las deudas comprendidas en el artículo 246 inciso 1º, entre las cuales se encuentra el crédito reclamado, arrogándose el papel de legislador al prescindir del texto legal sin dar razón válida alguna.

Por su parte, el Procurador General de la Nación consideró que “el tribunal sin más argumento que el crédito reclamado no se trata de una pretensión laboral, niega el derecho a su pronto pago, sin realizar análisis alguno de los argumentos del acreedor expresados en el conteste al memorial de apelación, ni dando razón alguna que lo lleve a apartarse de la disposición legal invocada por el juez de primera instancia en su sentencia y por el propio reclamante al solicitar el pronto pago”.

En esa línea, agregó que el artículo 183, se refiere de modo general a "deudas" que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los artículos 241, inciso 4º y 246 inciso 1º, es decir “no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los mismos”.

De ese modo, entendió que la distinción que realiza el a quo no se condice con el texto literal de la norma aplicable en el caso, e importaba “un apartamiento arbitrario de la disposición legal conducente a la solución del litigio “.

La Corte al compartir el criterio del procurador, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, por lo que ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.



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