08 de Julio de 2026
Edición 7491 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/07/2026
Diario Judicial

Proyecto de Unificación de la Función Sindical y el Ejercicio profesional de la Abogacía en los Países Miembros del Mercosur

 
TTULO: Proyecto de Unificacin de la Funcin Sindical y el Ejercicio profesional de la Abogaca en los Pases Miembros del ME

INTRODUCCION:

El principio originario de la integracin econmica es el de la equidad y la armona del desarrollo conjunto. El documento que se suscriba en tal sentido para iniciar un proceso de esta naturaleza tiene que ser el resultado de una negociacin unnime y equilibrada. Un clsico texto del siglo XVIII, consagr el precepto de que ningn acuerdo es durable a menos que este fundado en ventajas recprocas. Un convenio que no satisfaga este requisito no merece el nombre de tal, amn de que llevara en s las semillas de su propia destruccin.

El propsito de este breve comentario descansa en la idea de aportar un marco conceptual primario que permita analizar la insercin de los pases signatarios del Tratado de Asuncin(1991)al esquema de integracin que se han propuesto alcanzar.

Desde esta base corresponde su descripcin y anlisis teniendo en cuenta que el escenario donde se desarrolla, estar sujeto a transformaciones profundas que impondrn su peridica evaluacin y adecuacin.

Como en muchas cosas que hay en la vida de los hombres y de los Estados, no debemos buscar en la fuerza de los dems el origen de nuestra debilidad. Depende de cada sociedad, su gobierno y su gente la responsabilidad de adaptar su estructura productiva para lograr una mayor y mejor insercin en el exterior. Tener conciencia de nuestras potencialidades es un buen punto de partida. pero ms importante an es reconocer que el mundo cambia sin esperar que previamente nosotros lo hagamos.

El tiempo de la improvisacin y de la eficiencia ; y ella depender del esfuerzo nacional, de las prioridades que se adjudique cada pas, en suma, de una necesaria profesionalizacin que nos permita mirar hacia el horizonte de la integracin sin la presin de intereses sectoriales o polticas partidistas.

DESARROLLO DEL TEMA PRINCIPAL

Hecha esta primera introduccin sobre el panorama generalizado sobre la situacin actual de la abogaca en el Mercosur, a la sombra del Tratado de Montevideo, me explayar en concreto sobre la situacin de la funcin del Sndico en los Concursos y Quiebras, cuestin importantsima por que desde hace algunos aos ha avasallado nuestra incumbencia profesional. Resulta inexplicable entender como la funcin del sndico que se vena desarrollando con total normalidad por los abogados al abrigo de la vieja ley 19551,haya sufrido un cambio brusco con la nueva ley 24522,al excepcionar tal funcin nicamente para los Contadores Pblicos, quines de esta manera tienen total injerencia en los Concursos o Quiebras, desplazando al interlocutor nato en estas cuestiones: los abogados comercialistas.

El propsito final de este trabajo es presentar un antecedente serio a efectos de motorizar ante las autoridades correspondientes, la modificacin del art.253 de la Ley 24522 y su interrelacin con los dems pases que conforman el MERCOSUR. Si bien estamos en una zona de integracin, tambin desde nuestro ejercicio profesional debemos aunar criterios con nuestros colegas americanos sobre la temtica de la funcin sindical, que como veremos ms adelante es completamente distinta en cada pas , y amn de los pases del

MERCOSUR, tambin incluir a Bolivia ,quin como miembro observador del Tratado, tiene una particular ley de Concursos y Quiebras.

Comenzaremos el estudio pormenorizado de cada pis, comenzando por nuestra legislacin local.

REPBLICA ARGENTINA

La funcin del sndico se encuentra legislada en la ley nacional 24522,sancionada el 20 de Julio de 1995 y promulgada el 9 de Agosto de 1995.En su Captulos II seccin I comienza su inclusin con el siguiente artculo:

Art.251.Son funcionarios del concurso el sndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidacin en la quiebra.

Art.253.Sndico. Designacin. La designacin del sndico se realiza segn el siguiente procedimiento:

1)Podrn inscribirse para aspirar a actuar como sndicos concrsales los Contadores Pblicos, con una antigedad mnima en la matrcula de cinco(5)aos; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayora de profesionales con un mnimo de cinco(5)aos de antigedad en la matrcula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripcin no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarn en cuenta los antecedentes profesionales y acadmicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgar preferencia a quines posean ttulos universitarios de especializacin en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todos estos antecedentes.

2)Cada 4aos la Cmara de Apelaciones correspondiente forma dos(2)listas, la primera de ellas correspondiente a la categora A, integrada por estudios, y la segunda, categora B, integrada exclusivamente por profesionales, en conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince(15) sndicos por juzgado, con diez(10)suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categoras se tendrn en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especializacin de posgrado. Para integrar las categoras se tomarn en cuenta las pautas establecidas en el ltimo prrafo del inciso anterior.

3)La Cmara puede prescindir de las categoras a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya poblacin fuere inferior a doscientos mil(200.000)habitantes de acuerdo al ltimo censo nacional de poblacin y vivienda. Tambin puede ampliar o reducir el nmero de sndicos titulares por juzgado.

4)Las designaciones a realizar dentro de los cuatro(4)aos referidos se efectan por el juez, por sorteo, computndose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.

5)El sorteo ser pblico y se har entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisin la adopta el juez en el auto de apertura o declaracin de quiebra. La decisin es inapelable.

6)El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

7)El sndico designado en un concurso preventivo acta en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustracin del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.

8)Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de stos cesa en sus funciones.

9)Los suplentes actan tambin durante las licencias. En este supuesto cesan cuando stas concluyen.

Sindicatura plural. el juez puede designar ms de un(1)sndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolucin fundada que tambin contenga el rgimen de coordinacin de la sindicatura. Igualmente podr integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando sndicos de la misma u otra categora, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo deba ser calificado en otra categora de mayor complejidad.

Comentario:

La Ley 24522 organiza un sistema para la eleccin de los ndicos, totalmente diferente del previsto en el anterior rgimen de la Ley 19551.

Debemos recordar que el Proyecto remitido al Honorable Congreso de la Nacin por parte del Poder Ejecutivo Nacional ,propiciaba la incorporacin de ABOGADOS para actuar como sndicos, lo cul se hallaba ya consagrado en la ley 24432.

No obstante esta propuesta que nos beneficiaba ampliamente, durante el debate parlamentario suscitado en la Cmara de Senadores, con mayora poltica perteneciente al Partido Justicialista, a propuesta del Sr. Senador Antonio Cafiero, de la misma bancada, cuya profesin es CONTADOR PBLICO, modific el texto aprobado en Comisin y se elimino la referencia a los abogados, con lo cul se mantiene la incumbencia profesional exclusiva de los contadores pblicos.

Ello import la derogacin tcita de la Ley 24432 en el precepto que sta atribua tal incumbencia a los abogados.

Resulta incomprensible que quienes eran abogados en ejercicio poltico de la funcin de Senador no se hayan opuesto a los fundamentos que esgrimi el Dr. Cafiero, quin no solamente menoscab nuestra profesin, sino que fue ms all, al decir....que la sindicatura puede ser ejercida por cualquier persona....;ms haciendo lobby de sus propia profesin y defendiendo los intereses del Consejo Prof. de Ciencias Econmicas

negoci hbilmente la derogacin de nuestra incumbencia, otorgando prevalencia a los contadores pblicos sobre los abogados.

REPBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

La inclusin de la figura del sndico se encuentra legislada por la Ley de Quiebras(Falencias)el Decreto-ley 7661 del ao 1945 que describe la funcin como el Syndicus, aquel que tiene a su cargo la responsabilidad de cualquier sindicatura. Jurdicamente designa al administrador, o sea, aquel que tiene a su cargo la administracin y representacin de los intereses de un conjunto de personas(sindico de condominio o de acreedores)o de la masa fallida(sindico de la quiebra).

El sndico como bien observ el jurista Miranda Valverde, no es un simple representante del fallido, ms es un rgano o agente auxiliar de la justicia. Describe a continuacin el art propio :

Art.60..El sndico ser escogido entre los mayores acreedores del fallido..

Si ACREEDORES, sucesivamente nominados, no aceptaran el cargo, el juez, despus de la tercera excusacin, podr nombrar persona extraa, idnea y de buena fama, de preferencia comerciante.

Comentario:

La originaria Ley de quiebras del Cdigo de Comercio Brasileo de 1860 en su art. 63 haba adoptado inicialmente que el juez podra nombrar uno o ms sndicos que funcionaban en el perodos de informacin y en los perodos de liquidacin.

Posteriormente se adopt el sistema de listas organizadas por las Juntas Comerciales, de las cules el juez escoga un nombre, para pasar posteriormente a la Ley actual donde el juez elige......dentro de los mayores acreedores del fallido...

El sndico puede ser persona natural o jurdica, como establece el precitado art. 60 de la Ley de Quiebras. En la hiptesis de ser jurdica la persona, sta se puede hacer representar en el juicio por su Director o Representante Legal, sin que esto constituya una trasgresin al principio de indelegabilidad, consagrado en el art. 61,pues en cuanto distinta de cada una de las personas fsicas que la integran, la persona jurdica no posee vida natural, actuando, por va de consecuencia, por medio de las personas naturales.

Asimismo resulta imprescindible para el nombramiento, la reconocida idoneidad moral y financiera del acreedor elegido, teniendo que ser residente o domiciliado en el territorio donde se tramita el Juicio de Concurso o Quiebra.

Suponiendo que no existiesen acreedores, el juez deber intimar al deudor para que presente en el Juicio en el plazo de 2 horas, los nombres de los mismos, bajo pena de prisin de treinta das.

En caso de que tres acreedores hayan sido nombrados y hayan rehusado asumir la funcin por distintos motivos(ya que no tienen que justificar el porqu de su decisin) el juez podr nombrar al Sndico Dativo ,as denominado por ser sorteado entre terceros no acreedores del fallido.

Resulta una innovacin este tipo de eleccin de sndico de entre los acreedores mayores del fallido, a los que solamente se les pide idoneidad moral y econmica para ejercer la funcin. Pueden si lo creen conveniente y previa solicitud a la Junta de Acreedores, nombrar cualquier tipo de profesional para ayudarlos en su cometido, no exclusivizando tal tarea hacia una determinada profesin.

REPBLICA DE BOLIVIA

La figura del sndico se encuentra legislada en el Cdigo de Comercio, reformado por el Decreto-ley nro.14379,vigente desde el 19 de Julio de 1979.

En su Captulo III, Seccin II comienza a tratarse la funcin sindical:

Art.1558.El sndico designado por el juez quedar encargado de la custodia y administracin de los bienes de la quiebra, as como de su liquidacin, y tendr bajo la direccin de aqul, las facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado. El juez puede limitar tales facultades.

Art.1559.En el desempeo de su funcin ,el sndico tiene la calidad de auxiliar de la administracin de justicia. No puede adquirir los bienes del deudor directamente ni por interpsita persona.

Art.1560.El nombramiento de sndico puede recaer en entidades bancarias, en abogados, licenciados en economa, auditora, administracin de empresas o contadores con ttulo en provisin nacional y por lo menos con cinco aos de ejercicio profesional.

Art.1561.El ejercicio del cargo de sndico es voluntario. La persona designada puede aceptar o excusarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificacin de su nombramiento. si no lo hiciera, se entender que la rechaza debiendo nombrarse a otra. Aceptado el cargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida su desempeo, calificada por el juez.-el renunciante debe seguir en el ejercicio de sus funciones hasta la posesin del reemplazante.

Art.1568.El sndico, si la complejidad o volumen de la quiebra lo justifican, podr contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, as como abogados, licenciados en economa, auditora y otros, con cargo a la masa de la quiebra. Para ello deber pedir autorizacin al juez, precisando nmero de personas, tiempo de servicio, labores a realizar y remuneracin.

Comentario:

Sin lugar a dudas el sistema adoptado por el Cdigo de Comercio Boliviano es el ms amplio y flexible de todos los cdigos latinoamericanos, ya que incluye a las profesiones especializadas en la temtica del Concurso y Quiebras, como lo es la figura del abogado, contador etc. innovando con la incorporacin de las Entidades Bancarias, quines como personas jurdicas pueden ejercer la sindicatura con delegacin de poder en un administrador, director o representante legal, sin por ello violar el principio de indelegabilidad que la ley le impone.

REPBLICA DEL PARAGUAY

La Ley de Concursos y Quiebras de la Repblica del Paraguay se encuentra legislada bajo el Nro.154,cuya sancin data del 1 de Diciembre de 1969.

En su Titulo III De la sindicatura general de Quiebras captulo I, comienza un sistema muy especial de Sindicatura Concursal, as el :

Art.210.Crase la Sindicatura General de Quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Constituye su funcin principal administrar y realizar los bienes de las personas que sea declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas, y desempear las funciones que le encomiende esta Ley.

Art.211.La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital, ser ejercida por un funcionario con el ttulo de sndico general y por agentes con el ttulo de sndicos.

El sndico general deber ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta aos de edad y ejercido la profesin o desempeado la magistratura judicial durante cinco aos como mnimo. Ser nombrado por el P.E a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durar cinco aos en sus funciones y podr ser reelecto.

Art.212.Los sndicos ,cuyo nmero ser fijado peridicamente por la Corte Suprema de Justicia, sern nombrados por sta, en consulta con el sndico general.

Los sndicos debern ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco aos de edad, poseer ttulo de Abogado o de doctor en Ciencias econmicas, o de Licenciado en Ciencias Contables y Administrativas, y ejercido la respectiva profesin o la magistratura judicial durante tres aos como mnimo. Durarn un ao en sus funciones y podrn ser reelectos.

Comentario:

La legislacin paraguaya relativamente nueva, tom como antecedentes para su reforma con la Ley Nro.154 a las legislaciones de Chile y el Per. As el nuevo art 210 se corresponde con el art.10 de Chile y el art.120 del Per. El art 211 concuerda con el art 12 de Chile y los arts.121 y 122 de la Ley peruana..el art.212 recepta el art.13 de la Ley Chilena.

Introduce una innovacin en Sudamrica al crear un Organismo especfico como la Sindicatura general de Quiebras, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, quedando en claro el rol de nuestra profesin en lo atinente a su funcin.

El sndico general deber ser Abogado, protegiendo en el ms alto estamento de la sindicatura, nuestra incumbencia profesional.

Luego ya en la designacin del sndico, enumera los profesionales habilitados para ejercer el cargo, incluyendo a los abogados.

La legislacin paraguaya cre dos sistemas para la eleccin de los sndicos en los juicios de convocacin de acreedores y de quiebra. Los principales son el voluntarista y el Oficial.

Sistema Voluntarista: en este sistema son los propios acreedores los encargados de nombrar al sndico. La eleccin se hace por mayora de votos de acreedores que representen la mayora de capital. La sindicatura es solventada por los propios acreedores. Tiene como antecedente el cd. Francs de 1807,pero hoy est en franco retroceso por las certeras crticas que ha recibido. Se critica por cuanto ha facilitado los abusos a travs de las connivencias fraudulentas entre falsos acreedores y el deudor a fin de elegir un sndico que ms convenga a los intereses de estos. Igualmente se remarca la falta de idoneidad de quienes desempeaban esta funcin, ya que generalmente es ejercida por acreedores elegidos de entre la masa y no por tcnicos como debera efectivamente ocurrir.

Sistema de la Sindicatura Oficial: Por el sistema de la Sindicatura Oficial ,el sndico es nombrado por el Juez, independientemente de la voluntad de los acreedores. permite la creacin de la sindicatura general de Quiebras como organismo oficial y permanente de la Corte Suprema de Justicia. La labor de los sndicos es solventada por el Estado y no por los acreedores, con todas las ventajas que ello significa. El sistema oficial, constituye un evidente avance en la materia. se logra un mejor control sobre la conducta de los sndicos, a travs de la Sindicatura de Quiebras. Adems se asegura un mnimo de idoneidad ya que con la carrera judicial se van formando funcionarios que se especializan en la materia de quiebras. Este es el sistema adoptado por la Ley 154/69.

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Hasta el ao 1865 el procedimiento de la quiebra se regulaba fundamentalmente por las Ordenanzas de Bilbao.

En 1865 se sanciona el Cdigo de Comercio inspirado en su par espaol y en el francs modificado por la ley de 1838.

El 1896 se crea una comisin encargada de rever el Libro IV y sta formula un anteproyecto que se transforma en ley el 2 de Octubre de 1900.

La ley del 26 de Febrero de 1934 cambia el rgimen de la designacin de los sndicos.

La legislacin uruguaya categoriza a los sndicos en dos categoras:

Sndico provisorio: es designado por el Juez en el acto inicial y tiene las facultades de administracin, de informacin y de preparacin de la masa activa y pasiva de la quiebra.

Sndico definitivo :es designado por la Junta de Acreedores (Junta de Verificacin) y solo si no se logra su designacin, en la forma que se dir, se designa por el Juez. Es quin grada crditos y luego procede a la liquidacin de bienes y al reparto de su producido entre los acreedores.

En la quiebra se nombra un solo sndico provisorio y luego un solo sndico definitivo(Arts.1583 inc.7 y 1674 inc.3).

Designacin del Sndico:

El provisorio se designa por el juez en el auto de quiebra y por sorteo de una lista (art.1583 inc.7)

La lista se forma diversamente: a) en Montevideo, la lista la forma la Cmara de Comercio ,con 250 personas; se remite a la Suprema Corte de Justicia que elige 200 y las distribuye entre los Juzgados de Paz y los Letrados. Se forma todos los aos, renovndose parcialmente en cuartas partes(arts1613 inc.3)

La lista se publica (art.1615).

b) en la campaa, los Jueces forman la lista con ocho comerciantes. La remiten a la Suprema Corte para que haga su distribucin.

Las calidades exigidas resultan de las disposiciones que ordenan formar listas:

a)para Montevideo: notorio abono, solvencia, respetabilidad y buen crdito (art.1613 inc.1)

b)para la campaa: adems de los antes mencionado: debe ser comerciante(art.1614)

CONCLUSIONES - PROYECTO DE UNIFICACIN

Concluida la introduccin final sobre el problema de las incumbencias profesionales de nuestra profesin que est ntimamente ligada a la problemtica de la designacin de la figura del sndico en la persona del Contador Pblico, este avasallamiento que sufre nuestra fuente de trabajo, merece en el contexto del MERCOSUR ,ser analizada detenidamente.

Se ha descrito minuciosamente con anterioridad la figura sindical en todos los ordenamientos del MERCOSUR y Bolivia, y apndice de las legislaciones chilena y peruana. De hecho debemos inferir que nicamente en Argentina, la figura del sndico esta reservada al Contador Pblico, lo que origina una desigualdad profesional con los abogados ,que deberan tambin ser nombrados sndicos como en la poca de la ley 19551.

Desearamos no poner en tela de juicio los, pormenores que llevaron a nuestros clebres Senadores a pronunciarse a favor de nuestros queridos colegas de ciencias econmicas, pero no cabe duda que la presin ejercida por el Sr. Ministro de Economa de entonces, Dr. Domingo Cavallo, haya tenido como resultado positivo desplazarnos de una funcin netamente judicial y que venamos cumpliendo con xito.

La propuesta de este proyecto viendo la disparidad de criterios que las legislaciones de los pases vecinos tienen, revela la intencin de armonizar criterios, eliminar asimetras y redactar un criterio uniforme sobre esta cuestin, habida cuenta de que desde 1991 ,formamos parte de un estamento integracional, como lo es el MERCOSUR, donde se supone ms que una unin comercial, tambin lo es una unificacin de legislaciones, criterios y reglas, como ya ha ocurrido hasta ahora.

Queda muy en claro, que dentro de nuestro pas jugamos con desventaja, ya que somos los nicos en toda Sudamrica que nos vemos impedidos de ejercer la sindicatura. En los otros estamentos, ms flexibles o cerrado, el abogado tiene un espacio respetado, preciso y contundente.

Debemos recrear un relanzamiento de nuestra profesin a travs de la apoyatura de nuestros colegas americanos ,en pos de una unificacin de criterios, que nos permita en breve poder tambin ser nombrado sndicos.

Slo en el respeto mutuo y el debate sincero de ideas, podremos avanzar rpido frente a una realidad perceptible y que nos solicita hechos concretos: nuestra profesin frente al MERCOSUR.

Bibliografa

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-Rodriguez Olivera, Nury, Concordatos y Moratorias, Editorial Fundacin de Cultura Univ.,Montevideo, Uruguay 1999

-Olivera Garca ,Ricardo y Ripp,Sigbiert, Derecho Comercial Uruguayo, Editorial Fundacin de Cultura Univ.,Montevideo, Uruguay,1999



dr. juan carlos nuez / dju

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