17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El arbitraje privado en el mercosur. Actualidad y perspectivas

INDICE

Arreglo de las diferencias entre particulares. El Arbitraje. Sus ventajas.
Laudo arbitral. Efectos.
Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros.
Algunos fallos. Comentarios.
El futuro del arbitraje privado en el Mercosur.
Bibliografía.

 
PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DEL MERCOSUR

Arreglo de las diferencias entre particulares. El Arbitraje. Sus ventajas

Los desarrollos sobre el arbitraje en el Mercosur se han referido predominantemente a los cuestiones entre los Estados. Este trabajo, en el que se receptan y reproducen importantes opiniones doctrinarias y reseñas de jurisprudencia reciente, se refiere al arbitraje privado, su actualidad y sus perspectivas. [1]

Se ha indicado con acierto que las disputas originadas por la inversión extranjera entre los inversores extranjeros y los nacionales de otros Estados, receptores de la inversión, son cuestiones tan delicadas como complejas que merecen ser analizadas especialmente, ya que una controversia originada en una inversión extranjera involucra generalmente al Estado receptor por lo que su contenido excede el estricto campo de lo privado.

¿Es el arbitraje un sistema confiable?

Los hombres de negocios, conforme la constante práctica comercial se muestran inclinados por confiar en las técnicas de Derecho Internacional Privado, y en el campo de las inversiones extranjeras, los operadores tienen razones válidas para desconfiar de la lex marcatoria, dado que ante el evento de un litigio, el recurso a ella, puede resultar en ocasiones sorpresivo tanto para los abogados como para los clientes.

¿Es el arbitraje un sistema eficaz?

Es por ello que el arbitraje es uno de los métodos de solución con que cuentan las sociedades para la resolución de los conflictos. Tanto en el orden interno como en el internacional, ha demostrado poseer la virtualidad de resolverlos de modo eficaz. La rapidez en la solución de los conflictos; la previsibilidad de los costos; la inmediación; la idoneidad y confidencialidad, son ventajas esenciales y características medulares que lo han convertido en una alternativa de relevante interés para los justiciables.

En la extensa dimensión de las transacciones internacionales la vía arbitral desempeña un rol importante, cuando no una función casi insustituible.

¿El arbitraje, sustituye a la justicia estatal?

Por cierto que el arbitraje no es un mecanismo de solución de los conflictos que aspire a sustituir a las justicias estatales. Es más, en su vertiente internacional el arbitraje ha sido modelado por las jurisprudencias estatales.

Lo cierto es que el arbitraje es una institución confiable que, básicamente, facilita la solución de las divergencias al darle una respuesta rápida y eficiente.

¿Existen reparos acerca del arbitraje?

Nuestro país, como en general los países latinoamericanos, ha puesto tradicionalmente ciertos reparos al desarrollo del arbitraje.

En la actualidad, y ello es importante señalarlo, ha habido un cambio de mentalidad o toma de conciencia, acerca de las virtudes ofrecidas por el arbitraje, como de otras formas alternativas de resolución de los conflictos.

¿Qué esperan encontrar quienes recurren al arbitraje?

Resulta casi de toda obviedad señalar que el incremento de las relaciones jurídicas internacionales a través de las fronteras, ha elevado al arbitraje privado internacional a la categoría de método de resolución de las disputas por excelencia. Las partes en las transacciones internacionales, al preseleccionar al arbitraje como método de resolución de sus disputas, esperan encontrar: un foro neutral que interprete sus derechos, en lo posible sin la interferencia de los tribunales estatales.

¿Cómo se ha recibido el arbitraje en el derecho interno?

Los ordenamientos nacionales, sobre todo en la última década, han pugnado por poner al día sus leyes sobre arbitraje, acompañando la realidad para adaptarse a las nuevas exigencias y necesidades del comercio internacional.

La tendencia obstaculizadora ha comenzado a revertirse, toda vez que la República Argentina ha incrementado el desarrollo de las transacciones internacionales que implican intercambio de bienes, servicios y personas a través de las fronteras.

¿Cuál es la percepción que se tiene del arbitraje en el campo internacional?

Dentro del campo internacional el arbitraje por sus méritos, su juridicidad y su conveniencia, es una institución que goza de gran solidez y prestigio con tendencia a su consolidación.

El ingreso de nuestro país dentro del Mercosur es otro factor que motivará en el porvenir la consolidación de la institución arbitral en el espacio integrado.

En este contexto, el arbitraje resultará un método de composición de conflictos de intereses apta para el reconocimiento de los derechos.

 

Laudo arbitral. Efectos [2]

¿Cuál es el concepto de arbitraje? ¿Qué es el “acuerdo arbitral”?

El arbitraje puede entonces ser concebido como un sistema de resolución de conflictos, que implica la exclusión de los órganos estatales de administración de justicia para la resolución de uno o más conflictos. Esta exclusión será normalmente consecuencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, denominada genéricamente "acuerdo arbitral".

¿Cuándo el arbitraje prescinde de la administración de justicia y cuándo se vincula a ella?

El arbitraje aparece de esta forma como un instrumento del cual pueden valerse los particulares para instaurar un sistema de administración de justicia que prescinda -respecto de la decisión del conflicto- del Poder Judicial. Pero una vez que los árbitros dictaron la sentencia, si la misma no es espontáneamente cumplida por el perdidoso, la otra parte deberá recurrir a los jueces ordinarios para obtener de ellos la compulsión necesaria para lograr el cumplimiento forzado.

¿Cómo ha sido receptado el laudo arbitral por las normas de derecho interno?

En virtud de la asimilación que en cuanto a sus efectos tienen los laudos arbitrales con las sentencias judiciales, el trámite que los Códigos Procesales disponen para ello es el de ejecución de sentencias (art. 499 CPr. art. 497 CPr. Bs. As., arts. 435 y 262 CPr. Santa Fe, art. 953 CPr. Córdoba).

¿Cuál es la naturaleza jurídica del laudo arbitral?

El laudo que los árbitros dictan es una verdadera sentencia, y los diferentes Códigos de Procedimientos le asignan idéntica validez jurídica, al considerarlo como título ejecutorio susceptible de ejecución por los mismos medios que una sentencia dictada por un magistrado judicial. Al establecer los procedimientos para la ejecución de sentencias los ordenamientos procesales han puesto a los laudos arbitrales en un absoluto pie de igualdad con las sentencias judiciales.

¿Tiene el laudo arbitral carácter obligatorio?

No existiendo causales que obsten a su validez, el laudo participa de la obligatoriedad característica de los actos de autoridad, en virtud de la función pública que el ordenamiento jurídico otorga a los árbitros para dirimir conflictos. La carencia de imperium de los árbitros no perjudica la obligatoriedad del laudo, ya que esta diferencia con los poderes de los tribunales judiciales no incide en lo esencial de la jurisdicción, que radica en la fuerza vinculante e inmutabilidad de las decisiones arbitrales.

¿Cuáles son los efectos del laudo arbitral?

Un laudo válido hace cosa juzgada respecto del fondo de las cuestiones que las partes sometieron a los árbitros. Una vez que se encuentra firme y consentido, las decisiones contenidas en él son irrevisables y obligatorias. Este efecto vinculante se produce respecto de las partes y de otros jueces: aquéllas, por cuanto no pueden volver a proponerlas ante ningún otro tribunal judicial ni arbitral, y éstos, por cuanto -en principio- carecen de potestades para revisarlas.

Pero obtenida con el laudo la certeza de un derecho, la aspiración máxima de la parte vencedora en el juicio arbitral será que su contraria cumpla voluntariamente lo mandado por los árbitros. Como ello no sucede en la totalidad de los casos, el ordenamiento jurídico ha debido arbitrar los medios necesarios para obtener compulsivamente del deudor la conducta debida.

¿Cómo se ejecuta un laudo arbitral?

Es por ello que los laudos firmes constituyen título ejecutorio, pudiendo perseguirse su cumplimiento forzado en los tribunales ordinarios, por los mismos procedimientos existentes para la ejecución de sentencias judiciales. Si bien el ordenamiento no ha concedido a los árbitros la facultad de ejercer coacción, pone a su alcance el imperium que caracteriza a los jueces estatales, quienes están obligados a prestar el auxilio de la fuerza pública a fin de que se satisfagan los derechos reconocidos en el laudo.

¿Cuál es el juez competente para la ejecución del laudo?

En general, los Códigos no disponen con claridad cuál es el juez ante quien tramita la ejecución del laudo arbitral (a excepción de Santa Fe), pudiendo suponerse que sería aquél a quien hubiese correspondido entender en el juicio si no se hubiese pactado el arbitraje. No obstante, pensamos que la cuestión admite algunas interpretaciones diferentes, no siendo posible descartar que también pueda ser el juez del lugar donde el laudo deba ser cumplido (arg. inc. 2 arts. 501 CPr. y 499 CPr. Bs. As., en consonancia con el inc. 3 del art. 5 de ambos).

En función de la diversidad de competencias que podrían plantearse, nos parece aconsejable que las partes incorporen al acuerdo arbitral una previsión expresa en tal sentido, prorrogando la jurisdicción judicial para la ejecución del laudo.

 

Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros[3]

En este trabajo, referiremos a uno de sus aspectos más importantes como es el relativo al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales o laudos extranjeros.

Seguimos los lineamientos de una doctrina extendida, cuyos conceptos reproducimos. Una sentencia extranjera constituye el acto adoptado por la autoridad judicial de otro Estado en el ejercicio de un poder vinculado con la soberanía estatal: el de juzgar y ejecutar lo juzgado.

Esta decisión goza, dentro del territorio del Estado donde ha sido dictada de todos los atributos que le son propios y conforme con su naturaleza. Este acto jurisdiccional tendrá los efectos de cosa juzgada formal y material, fuerza ejecutiva, dentro de los límites del Estado en el que ha sido dictado, pero en principio, carecerá de efecto, de eficacia extraterritorial.

Cabe establecer que uno de los principios rectores que impregnan algunos marcos normativos, como el Convenio de Bruselas de 1968, es la ausencia de control por parte del Estado requerido.

Este principio implica la consagración de la presunción de validez de la resolución judicial emanada de un órgano jurisdiccional de un Estado contratante y la nítida adopción, por parte del legislador del sistema de reconocimiento automático.

Existe un control mínimo, que no significa reconocimiento a ciegas. En este sentido podemos citar los artículos 27, 28 y 29 del citado texto legal que, en cinco incisos contempla aquellas hipótesis en que las resoluciones judiciales no deberán ser reconocidas en el territorio de los Estados contratantes.

La doctrina más autorizada en la materia, tanto nacional como extranjera, luego de distinguir nítidamente entre las nociones de reconocimiento y de ejecución, aclara que "toda sentencia declarativa, constitutiva o de condena es susceptible de reconocimiento en un Estado distinto del cual procede.

Solamente las sentencias condenatorias son susceptibles de ejecución. Queda claro que no puede haber ejecución sin reconocimiento, pero en cambio puede haber reconocimiento sin ejecución. Se trata de nociones distintas, las que no pueden ser confundidas.

De modo, que por reconocimiento entendemos el examen de la admisibilidad jurídica del pronunciamiento dictado en el extranjero, comprendiendo el conjunto de actos procesales para establecer si la decisión reúne los requisitos de admisibilidad indispensables y por ejecución la pretensión de dotar de fuerza ejecutiva al pronunciamiento dictado en el extranjero con virtualidad suficiente como para habilitar al titular del derecho allí consagrado para requerir, de resultar menester, el auxilio de la fuerza pública del Estado requerido.

Dentro de esa línea de pensamiento, y dicho de otra manera puede conceptualmente distinguirse entre "reconocimiento" que implica el acto a través del cual la sentencia o laudo extranjero es considerado como definitivo y vinculante para las partes y "ejecución" que consiste en el procedimiento a través del cual el titular de una sentencia extranjera a su favor obtiene la vía procesal efectiva para cobrar su crédito.

Sin embargo, cabe señalar que coincidentemente tanto para el reconocimiento como para la ejecución de una sentencia o laudo dictado en el extranjero, es necesario que se cumplan determinados requisitos que cubran los aspectos formales, procesales y materiales.

El control de los mencionados recaudos tienden, en mayor o menor medida, con los primeros a verificar si los fallos extranjeros se encuentran revestidos de las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde proceden; con los segundos, a asegurar la regularidad del proceso llevado a cabo en el extranjero, el cumplimiento del debido proceso por parte de un juez que ostente competencia internacional y los últimos, a resguardar que el reconocimiento o la ejecución no entrañe la vulneración del orden público internacional del Estado requerido.

Cabe señalar que el derecho positivo argentino en el artículo 517 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en el segundo nivel, basta citar los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, aprobada por la República Argentina mediante la ley 22.921, donde se dispone en el artículo 2: "Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeras tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a)...b)...c)...d)que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.".

Cabe observar que el Código Procesal, a los efectos de la ejecución en nuestro territorio, equipara a las sentencias con los laudos arbitrales dictados en el extranjero.

En esta última hipótesis, para lograr la ejecución de laudos arbitrales dictados en el extranjero dentro del territorio nacional, se prevé que además de los recaudos establecidos en lo pertinente en los artículos anteriores, deberán ser cumplidas dos condiciones adicionales. Una referida a la validez del acuerdo de prórroga, la cual deberá ajustarse a los términos del artículo 1 del Código Procesal y otra relativa a la arbitrabilidad de la controversia, estableciéndose que las cuestiones que constituyan el objeto del acuerdo arbitral sean transables.

El laudo dictado en el extranjero, por tanto, será reconocido o ejecutable en el territorio nacional:

1°. Si reúne, en lo pertinente las condiciones de los artículos 517 y 518 del Código Procesal;

2°. Si las controversias, los diferendos objeto de la vía arbitral, se corresponden con las susceptibles de transacción, es decir, aquellas que básicamente, se mueven dentro del área de la disponibilidad de las partes.

3°. Si el acuerdo de prórroga de jurisdicción es válido, esto es si se trata de cuestiones objetivamente internacionales, no existe jurisdicción exclusiva de los tribunales estatales argentinos y la prórroga no está prohibida por la ley.

La convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros – ratificada por ley argentina 23.619 del 28 de septiembre de 1988., es precisamente el instrumento de carácter práctico más importante del derecho privado uniforme, reconoce la validez de los acuerdos arbitrales celebrados por escrito y obliga a los tribunales estatales a remitir a las partes a arbitraje y dictado el laudo obliga a los tribunales estatales a reconocerlos y a ordenar su cumplimiento forzoso.

Sintéticamente puede decirse que esta Convención que tiene vigencia casi universal, regula dos de los aspectos fundamentales en materia de arbitraje privado internacional como son el reconocimiento de la validez del acuerdo de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los denominados laudos extranjeros.

Podemos señalar que consagra el principio rector que inspira las modernas legislaciones y convenciones internacionales que se basa en la presunción de validez de los acuerdos arbitrales y la regularidad de las sentencias arbitrales extranjeras, estableciendo el requisito de la obligatoriedad de la sentencia extrajera, no su firmeza.

Para ello, exige la presentación de un número mínimo de documentos para respaldar la petición de la parte que invoca a su favor una sentencia arbitral extranjera: la copia del acuerdo arbitral y del laudo, en su caso traducido si el idioma en que se ha dictado es distinto de aquél en que se redactó el acuerdo arbitral.

Por último, invierte la carga de la prueba, obligando a quien resiste el reconocimiento y/o ejecución a probar que no se encuentran reunidos los requisitos que lo impiden. En este sentido, cabe señalar que las causales se encuentran taxativamente establecidas en el artículo V de la Convención. Posibilita la denegación o rechazo de oficio por parte del juez requerido, cuando el laudo se opone al orden público internacional o se trata de una cuestión no arbitrable de conformidad con la ley del foro.

La corriente doctrinal mayoritaria entiende que el laudo es obligatorio de conformidad con la ley que lo gobierna, que lo rige, vale decir, con arreglo a la ley del país en el cual o bajo la ley del cual, el laudo ha sido dictado. Sin embargo, consideramos que estas dificultades pueden verse atenuadas, mediante la redacción de un prolijo acuerdo arbitral en el que se establezca el momento en que el laudo será considerado como obligatorio o la sabia elección de un centro de arbitraje que prevea esta delicada cuestión en su reglamento.

 

Algunos fallos. Comentarios

Analizaremos ahora la tendencia jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia y algunas iniciativas institucionales tendientes a la creación de organismos arbitrales regionales.

Desde la perspectiva de nuestro país, tenemos todavía el enorme déficit de una legislación interna sobre arbitraje completamente inadecuada. Si bien no es dable atribuir a la legislación la poca predisposición de los argentinos a utilizar el arbitraje, hemos sostenido la urgente necesidad de recomponer nuestro ordenamiento arbitral para adaptarlo a las necesidades de justicia de la sociedad y acompañar los procesos de actualización que están dándose en otros países. Sin embargo, desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación están empezando a llegar algunas señales que permiten vislumbrar un decidido apoyo al arbitraje internacional.

·         El fallo de la Corte Suprema en el caso "Fibraca" resulta un decidido y directo apoyo al arbitraje internacional. Al rechazar la procedencia de un recurso extraordinario deducido contra la sentencia del Tribunal Arbitral de Salto Grande, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la aplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados con relación al acuerdo de sede que establece la inmunidad de la Comisión Técnica Mixta, lleva a determinar que los órganos del Estado argentino -una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales- deben asignar primacía a los tratados internacionales ante un eventual conflicto con cualquier norma interna. Añadió la Corte en el fallo que esta conclusión resulta más acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos.

Al referirse específicamente al sistema arbitral de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, dijo la Corte que la obligación que trae aparejada la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos convenientes para la solución de las controversias en las cuales sea parte la organización, encuentra adecuada satisfacción en el tribunal arbitral creado para tales fines. No puede alegarse válidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se sometieron. Tampoco puede admitirse que la Corte revise la decisión del Tribunal Arbitral, pues ello entra en contradicción con el espíritu de la norma internacional que ambas partes acordaron. Concluyó finalmente la Corte que la inmunidad de jurisdicción de que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande impide la revisión del laudo [4]

·         La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por la Sala E, tuvo ocasión de expedirse en la causa: "Voest Alpine Intertrading c/Cargem SA", en la sentencia dictada el 11 de octubre de 1988.

Se trata de un caso que llega al tribunal superior ante el agravio de la actora contra la decisión del juez de grado que desestimó liminarmente su pretensión de obtener el exequatur a favor de un laudo dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra. El sentenciante rechazó el pedido de ejecución del laudo, por entender que la documentación acompañada no había sido presentada debidamente legalizada, por carecer de la necesaria intervención del funcionario de Gran Bretaña que certifique la autenticidad de origen, autorización que debe constar antes de la expedida por el encargado de asuntos argentinos de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Londres.

Sostuvo la Cámara que "...Más allá de la naturaleza del laudo arbitral en el país de su expedición, lo cierto es que el mismo ha adquirido carácter público por la intervención del notario inglés...". Si bien el tribunal reconoce que el recaudo se encuentra incumplido, considera que tal situación debe ser regularizada mediante el régimen establecido, no al momento del dictado del laudo sino al momento del exequatur, por la Convención de La Haya de 1961, en vigor en la República Argentina, que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros .

En efecto, el mencionado instrumento internacional, en vigencia desde el 18 de febrero de 1988, considera documento público a las actas notariales, lo cual determina que la documentación cuya ejecución se intentara se encontrara alcanzada por dicha normativa, que exige como única formalidad la inserción de un certificado denominado "apostille" que deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado en que se originó el documento.

·         La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de octubre de 1996 sostuvo en los autos caratulados: "Ríopar S.R.L. c.Transportes Fluviales Argenrio S.A.", que:

“La eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial pronunciada en la República del Paraguay está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución”.

“El principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en sentencia o resolución pronunciada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina.”

·         La Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, con fecha 15 de julio de 1999, en la causa caratulada: "Pamet s. Incidente de Revisión por Triunph Europe Holding R. y otros", sostuvo la siguiente doctrina:

“1. El exequatur es un juicio de control jurisdiccional mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial o arbitral extranjera.

2. Dado que el exequatur es un proceso especial mediante el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, las defensas o articulaciones que pretendan despojar el título de tal eficacia, deberán plantearse ante el juez que conozca en el proceso.

3. Toda vez que el exequatur es un proceso especial mediante el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, debe reconocerse derecho al futuro ejecutado a objetar los términos del testimonio en cuestión si considera que no corresponde fielmente con las constancias de autos.

4. En materia arancelaria, el derecho a la percepción de los honorarios......".[5]

 

El futuro del arbitraje privado en el Mercosur

El Mercosur tiene la virtud de promover un nuevo espacio jurídico-económico para el comercio internacional, y toda controversia que surja entre particulares en razón del intercambio económico que estimula un Mercado Común, deberá ser resuelta en forma privada.

La experiencia práctica es rica en antecedentes que muestran al arbitraje como una vía eficaz a través de la cual se han podido resolver rápidamente y a bajo costo innumerables cuestiones privadas que de otra manera hubiesen llevado años de intrincados procesos judiciales en diferentes jurisdicciones, sometiendo a las partes a un desgaste insuperable y a monstruosos costos económicos.

Si en cuestiones exclusivamente domésticas el arbitraje se ha revelado como una de las fórmulas más satisfactorias, sus ventajas se potencian cuando el conflicto involucra a partes radicadas en diferentes latitudes. La disyuntiva de acudir a una u otra jurisdicción judicial -recíprocamente teñidas de sospecha y parcialidad por la otra parte- es sólo subsanable mediante el recurso a un arbitraje neutral y especializado, en el que las partes pueden acordar no sólo la elección de la persona más idónea para el caso, sino también el lugar donde habrá de realizarse, el idioma, el procedimiento que los árbitros deberán seguir y aún el derecho de fondo aplicable.

La generalizada ratificación de las convenciones sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros (Nueva York 1958 y Panamá 1975) y los procesos de unificación de las legislaciones internas sobre arbitraje va logrando superar los escollos que antiguamente hacían de los laudos arbitrales internacionales una herramienta poco eficaz frente a la resistencia de los jueces nacionales a darles cumplimiento forzado.

De todas maneras, el Protocolo de Las Leñas uniforma, para los países miembros del Mercosur, las condiciones para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en otro Estado miembro. Ello facilitará que un laudo arbitral dictado en cualquiera de los países miembros tenga más expedita la vía para su ejecución en otro.

Por su parte, el Protocolo de Olivos ha establecido un mecanismo para resolver las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, refiriendo a los procedimientos establecidos en el Protocolo y a las que las mismas podrán ser sometidas.

Se establece la opción de que esas controversias puedan también ser sometidas al sistema de soluciones de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes del Mercosur, a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de lo cual, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el foro.

También se establecen los mecanismos relativos a aspectos técnicos, OPINIONES CONSULTIVAS, NEGOCIACIONES DIRECTAS y la INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN, si fuere que mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia

Sin perjuicio de ello, los Estados partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución del diferendo.

Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.

Lo relevante, a los efectos de este trabajo es que se establece un PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC y la intervención de un Tribunal Permanente de Revisión.

Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo para interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.

Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.

Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos del Protocolo de Olivos en análisis, no exime al Estado parte de su obligación de cumplir el Laudo.

El futuro del arbitraje como sistema de resolución de conflictos entre particulares en el ámbito del Mercosur aparece como sumamente auspicioso. No tenemos duda alguna acerca de que el arbitraje es la vía más idónea para proporcionar soluciones rápidas, justas, económicas y fácilmente ejecutables. Esta vía es directamente operativa y está disponible para las partes. Para ello no se necesita tratado alguno que lo establezca, ya que son en definitiva arbitrajes internacionales, a los cuales son aplicables las reglas comunes -de fuente interna y de fuente internacional- referidas al arbitraje comercial internacional.

Dentro de este proceso, será particularmente importante que los países miembros del Mercosur armonicen sus legislaciones internas en materia de arbitraje (y en especial sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros) y que aquellos países que aún no lo han hecho ratifiquen las Convenciones existentes sobre la materia.

 

 

BIBLIOGRAFÍA Y DOCUMENTOS CONSULTADOS:

El presente trabajo ha sido elaborado consultando una diversidad de informes de diverso origen, de los cuales hemos transcripto fragmentos, entre los cuales citamos:

Feldstein de Cárdenas, Sara L.,

 CONTRATOS INTERNACIONALES”, Abeledo-Perrot 1995, “Cía. Naviera Pérez Companc, S.A. y otro c. Ecofisa, S.A. y otro” (Lexis Nº 1501/001870. 1501/11930)

Feldstein de Cárdenas, Sara L.,

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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