17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Acción recursiva y suspensión de la condena

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán reafirmó su doctrina de considerar ejecutable la sentencia penal en los supuestos de recursos declarados inadmisibles por el tribunal y recurridos por la vía extraordinaria, desde el momento en que se declara inadmisible el recurso extraordinario federal. FALLO COMPLETO

 
El tribunal tomó esta medida al resolver un recurso de casación que interpuso la defensa de un hombre que fue condenado a 10 años de prisión por el delito de violación, donde la defensa técnica observó el cómputo de la pena realizada por el tribunal.

El pronunciamiento se dio en el marco de los autos “Soria, Pedro Roberto S/Violación Agravada” en los cuales la Sala VII. de la Cámara en lo Penal de esa provincia había condenado al imputado.

“Corresponde determinar el momento procesal por la cual la sentencia condenatoria comienza a ser ejecutable, es decir, hasta que estadio procesal se extiende el cómputo privilegiado del art. 7 de la ley 24.390” precisaron los magistrados.

Destacaron que la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia penal resulta esencial en el caso puesto que la efectiva ejecución de la pena trae aparejada la conclusión de la prisión preventiva y, en consecuencia, la inaplicabilidad del cómputo privilegiado.

En este sentido, el tribunal tucumano recordó que la normativa procesal provincial establece el efecto suspensivo de los recursos en el ámbito penal, el cual sólo puede cesar “por disposición en contrario”. Asi puntualizaron que la regla general es que todo recurso que se interponga en el ámbito penal incide sobre la ejecutabilidad de la sentencia con la excepción del recurso de queja.

En consecuencia, destacaron que en el sub lite el rechazo del recurso extraordinario “provocaría el fin de la suspensión recursiva y la ejecución de la sentencia en razón de que la posterior interposición del recurso de queja no tiene la facultad de suspender la ejecutabilidad del fallo”.

En ese sentido, afirmaron que la ejecutabilidad tendría lugar a partir de la sentencia de la propia Corte provincial que rechazó el recurso extraordinario la cual se dictó el 9 de octubre del 2001 y fue notificada a la defensa técnica dos día después.

Entonces, explicaron que teniendo en cuenta la fecha de detención -el 17 de agosto de 1999- y de acuerdo con la fecha en que se perfeccionó el rechazo, explicaron que se tendría un estrecho margen en el cual se debe realizar el cómputo privilegiado del art. 7 de la ley 24.390.

De ese modo, los jueces apuntaron que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso casatorio en base a la doctrina legal que marca que “en el supuesto de un recurso declarado inadmisible por este Tribunal y recurrido por la vía extraordinaria, se considera ejecutable la sentencia penal desde el momento en que se declara inadmisible el recurso extraordinario federal”.

En efecto, la situación de mantener inejecutable la sentencia condenatoria definitiva a través de la interposición de continuos recursos traería aparejado una suerte de desnaturalización de la letra misma del CP puesto que se licuarían las sanciones de las penas de graves, situación que se agraba en el caso de la queja por denegación de recurso extraordinario en tanto que no hay un límite temporal para que la CS emita su resolución, concluyeron.

Al resolver de ese modo los ministros tucumanos entendieron que correspondía remitir los autos para que la Cámara correspondiente realice los cálculos pertinentes teniendo en consideración el momento en que la sentencia se torna ejecutable.



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