03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Usurpación vs. derecho de retención

La Corte Suprema de Tucumán absolvió a tres personas que habían sido condenadas a la pena de un año de prisión de ejecución condicional por el delito de usurpación de propiedad, a raíz de que la alegación de los acusados de creer estar ejerciendo un derecho de retención sobre el inmueble por una deuda preexistente no aparecía como “arbitraria”. FALLO COMPLETO

 
La medida fue dispuesta en autos “Díaz, Julio Eduardo y otros s/Usurpación de propiedad” en los cuales la parte actora interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Juzgado en lo Penal Correccional del CJC, de fecha 15/4/2003 que condenó a Julio Eduardo Díaz, Jorge Eduardo Díaz y Walter Omar Díaz a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, con más las costas procesales por ser autores del delito de usurpación de propiedad.

En el caso los acusados explicaron que pretendieron ejercer derecho de retención sobre el predio debido a una deuda con el francés Jean Paul Marie Troncin -anterior propietario- para el cual habían trabajado, y agregaron que éste terminó vendiendo el predio, a Javier Rodríguez Ridet, cansado de los imputados quienes habían ingresado al predio (año 1986) durante su ausencia del país.

Los integrantes de la Corte expresaron que el presupuesto del delito de usurpación radicaba en que el sujeto pasivo se encuentre “en el goce efectivo de esos derechos” y que la usurpación exige “la privación de la cosa a quien goza de ella en el momento en que la acción se verifica, no bastando que se le impida reintegrarse a su goce aunque el impedimento sea injusto; que el delito sólo es punible a título de dolo y que no comete usurpación el que cree ejecutar un derecho”.

Al respecto, expresaron que la sentencia condenatoria describe el hecho como “el haber impedido a Rodríguez Ribet mediante la fuerza el ingreso a una propiedad rural de pertenencia de éste último alegando derechos de tenencia”. A su vez, infirió de lo acontecido en el debate que los acusados alegaban ejercer derecho de retención sobre el fundo “atento a la deuda que el anterior propietario mantiene con los mismos”.

Para los jueces al tiempo de escoger los argumentos utilizados para justificar la solución punitiva final, la a quo deja de explicar los motivos por los cuales consideró que no se daban los supuestos previstos por la ley que autorizan el ejercicio del mentado derecho de retención, lo que explicaron, “por sí sólo bastaría para casar la sentencia en crisis”.

También, consideraron que de las constancias de autos surge que los imputados se “hallaban efectivamente ocupando el terreno” y que tanto el vendedor Troncin como el comprador Rodríguez Ribet “sabían que las tierras estaban ocupadas por los imputados y que existía una causa civil anterior entre Troncin y el padre y abuelo de los acusados”.

Entonces, la Corte tucumana entendió que la alegación de los acusados de creer estar ejerciendo un derecho de retención sobre la cosa no aparece, en las particularidades del caso, “como arbitraria por lo que al menos cabe la duda sobre si ellos creyeron estar ejecutando un derecho que les correspondía”.

Los ministros, dejando a salvo los derechos de las partes a ventilarse en sede civil, entendieron que correspondía casar la sentencia en crisis en cuanto condena a los imputados, disponiéndose su absolución, a tenor de la siguiente doctrina legal: “Si no está acreditado con absoluta certeza el hecho tipificante del despojo, ni el dolo requerido por el tipo, atento la razonable alegación del derecho de retención, no se configura el delito prescripto en el art. 181, inciso primero, del Código Penal”.



dju / dju
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