Para la Sala Segunda del tribunal, integrada por Nelly Suárez y Patricia Ferrer, en tales “convenios” se evidencia un contratante de manifiesta superioridad frente a otro en clara desventaja, pues es el primero quien impone las condiciones generales traducidas en formularios uniformes, redactados unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sustraídas, por lo general, a la libre discusión de su contenido por la contraparte.
“Dichas circunstancias -señala el fallo- imponen el control jurisdiccional de las cláusulas predispuestas, en protección de quien resulta más débil, a fin de morigerar o descartar su aplicación cuando ellas conducen a un resultado antifuncional”.
En la causa en cuestión, “Giantomasi Juan Alberto c/Compañía Financiera Argentina S.A. s/consignación de sumas de dinero” (causa 100.347), se afirmó que “la prórroga de jurisdicción es una estipulación frecuente en los contratos que reúnen estas especiales características, en virtud de la cual el consumidor o usuario se somete a la jurisdicción que le impone la empresa predisponente”.
Al aludir al caso en juzgamiento se señaló que hay “en la hipótesis, una entidad dedicada a negocios jurídicos económicos financieros con el debido conocimiento y asesoramiento de sus tareas y por el otro un simple particular, compelido a satisfacer una necesidad crediticia, lo que pone de relieve la existencia de una parte más fuerte en la relación jurídica que regula”
. En tanto, y en referencia a la ley de defensa del consumidor se aseguró que el artículo 37 inc. b) de esa norma considera que deben tenerse por no escritas aquellas cláusulas contractuales “...que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.
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