10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Espectáculos futbolísticos y responsabilidad de los organizadores

El máximo tribunal judicial cordobés condenó en forma solidaria a la Asociación del Fútbol Argentino y al Club Atlético Talleres a indemnizar por daño moral a la abuela de un simpatizante que falleció mientras presenciaba un partido de fútbol. FALLO COMPLETO

 
Así lo dispuso la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba integrada por Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio en los autos "Mercevich Jorge Antonio p.s.a. homicidio calificado, etc. -Recurso de casación-"

La presente contienda se originó con la demanda judicial por daño moral que presentó la abuela de un simpatizante de futbol que falleció el 5 de setiembre de 2000, en la tribuna popular de Talleres cuando el equipo se enfrentó a Lanús en una fecha del campeonato organizado por la AFA.

La Cámara Octava del Crimen de Córdoba había ordenado hacer lugar parcialmente a la acción civil entablada por Ignacia Teodora Colazo y en consecuencia ordenar en forma solidaria al Club Atlético Talleres, a la Agencia Córdoba Deportes y Asociación de Fútbol Argentino a indemnizar a la actora civil, abuela del hincha fallecido.

La causa llegó al máximo tribunal provincial a raíz del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el representante de la AFA y del Club Atlético Talleres, y de la citada en garantía El Surco Cia. de Seguros S.A., como así también por la Dra. María Mercedes Belvedere, en representación de la codemandada civil Agencia Córdoba Deportes.

La Agencia Córdoba Deportes, que alquiló el Estadio, se agravió de la sentencia, por entender que se ha aplicado erróneamente el art. 51 de la ley 24.192 al caso de autos. Sostuvo que su representada no reviste el carácter de "participante" del evento futbolístico, durante el cual ocurrió el hecho sub iudicio.

El tribunal sostuvo “razonable diferenciar a la entidad que interviene en la organización del espectáculo deportivo, que es el que introduce la actividad riesgosa, obteniendo o no un provecho económico de ella, del que obtiene este beneficio sin ninguna intervención en la organización del evento....

Agregó que “ello así porque no genera la actividad, ni tiene consiguientemente el poder-deber de fiscalización, supervisión y control. La responsabilidad civil de quien obtiene provecho pero no interviene en la organización, se rige por el régimen ordinario previsto en el Código Civil y no por el régimen especial previsto por la ley 24.192 de espectáculos deportivos, que prescribe una mayor restricción en la inexcusabilidad de la responsabilidad, para asegurar una mayor protección a la víctima.”

Así, consideró que le asiste razón a la codemandada Agencia Córdoba Deportes S.E.M., en cuanto a que la Cámara a quo ha aplicado un concepto de "participación" que excede las finalidades y la sistemática propia de la ley de violencia en espectáculos deportivos.

De la responsabilidad civil de la A.F.A. a raíz de los daños ocasionados a las personas en los espectáculos futbolísticos organizados por ella, señaló la Sala que la cuestión ha sido “harto debatida” en la jurisprudencia.

Y destacó que hay fallos que no atribuyen responsabilidad a la AFA como el dictado por la CSJN en los autos "Zacarías c/Pcia. de Cba. y otros", a la vez que existen precedentes que le atribuyen responsabilidad civil a la institución basándose en la "teoría de los actos propios" ya que en ciertos casos la A.F.A. había contratado un seguro de responsabilidad civil, que cubre los daños sufridos por espectadores en competencias organizadas por la A.F.A y por tal motivo no puede luego pretender su exención de responsabilidad, lo que sería contrario al principio de buena fe.

La primera conducta válida y jurídicamente relevante adoptada por la A.F.A. ha consistido en la contratación de una póliza de seguros, que cubría los daños sufridos por espectadores en competencias organizadas por dicha institución. Se dijo que “Nadie que no esté obligado jurídicamente a reparar eventuales daños, contrata un seguro.”

En el caso, aunque se desconoce qué riesgos estaban asegurados, la muerte de Pablo Roque Miranda, era uno de los riesgos cubiertos por el seguro que la A.F.A. contrató con "El Surco Cia. de Seguros S.A.". Tanto es así, que a sólo dos meses del siniestro dicha Compañía de Seguros pagó a la madre del occiso la suma de u$s 100.000 en concepto de indemnización por los daños causados a raíz del hecho. Si dicho riesgo no hubiera estado cubierto por la póliza, seguramente la mentada compañía aseguradora no habría pagado suma de dinero alguna en tal concepto.

La segunda conducta consistió en la alegación –con relación al mismo hecho- de la exención de responsabilidad hecha por el representante de la codemandada AFA, y de su citada en garantía, en oportunidad de contestar la demanda interpuesta por la abuela de Miranda en contraposición al reconocimiento de los daños recaídos en la madre del occiso que ya había indemnizado. Expresó el tribunal que “La sola confrontación de esta segunda conducta con la primera conducta muestra con contundencia la contradicción.”

Asimismo la Sala desetimó la queja del representante de la AFA en cuanto se agravió de que el fallo atribuye sólo el 50 % de la responsabilidad a la victima y no el 100 % cargando el otro 50 % a su mandante, ya que ella conocía los riesgos de una pelea extrema entre grupos armados. Consideraron los vocales que no demostró la eficacia del operativo de prevención montado y solo se limitó únicamente de resaltar los procederes reprochables a la víctima.

En cuanto al agravio por el reconocimiento del daño moral a favor de la abuela de la víctima, la Sala Penal se expresó a favor de una interpretación amplia de la expresión "herederos forzosos" inserta en el art. 1.078 del Código Civil, acordando legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral, a la abuela por el deceso de su nieto Pablo Roque Miranda. Así rechazó los planteos de AFA, Club Talleres y de la Cía de Seguros que objetaban el reconocimiento del rubro daño moral.

Por estos fundamentos, el tribunal integrado Aída Tarditti –vocal preopinante- María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio, confirmó parcialmente el fallo recurrido condenando a la AFA y al Club Atlético Talleres a indemnizar a la abuela del hincha fallecido y rechazó la acción civil dirigida contra la Agencia Córdoba Deportes.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486