26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Una exclusión injustificada

La justicia federal de San Juan declaró la inconstitucionalidad de una resolución del Ministerio de Economía que excluía a la amparista, mayor de 75 años y tenedora de “Bonos Externos Globales de la República Argentina”, de la excepción al diferimiento de pago de los servicios financieros contemplada para personas de su misma edad pero poseedoras de otros bonos públicos. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidió el titular del juzgado federal Nº 2 de San Juan, en los autos “Karzovnik De Eiben, Sara C. Ministerio De Economía De La Nación –Amparo”.

En la causa, la actora interpuso acción de amparo contra la Resolución nº 350 del 02/09/02, emanada del Ministerio de Economía de la Nación, por considerar que dicha normativa vulnera en forma actual su garantía constitucional de igualdad ante la ley al no conferir a las personas físicas de más de 75 años, tenedoras de Bonos del Estado Argentino, la excepción al diferimiento del pago de los servicios financieros de esas tenencias.

La amparista es mayor de setenta y cinco años de edad y tenedora de “Bonos Externos Globales de la República Argentina”, con vencimiento el 30/01/2017, emitidos por el Estado Nacional y cuya colocación fue dispuesta por la Resolución 441 del 08/10/1997 de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación y publicada en el B.O. del 05/12/1997. Dicha emisión de los Bonos, fue efectuada por la aludida Secretaría de acuerdo a la autorización e instrucción que le confirió el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto nº 2455 del 26 de noviembre de 1993. Agrega que los mencionados Bonos amortizan el capital total a la fecha de vencimiento y pagan semestralmente el servicio financiero (11,375% del capital) en dos cuotas: el 31 de enero y el 31 de agosto. Los mismos están excluidos de la conversión a pesos dispuesta por el Decreto nº 214/02, según surge de lo dispuesto en el art. 1º, inc. “e” del Decreto nº 410/02 y art. 3 del Decreto nº 2455/93.

Pone de manifiesto que percibió normalmente el pago de los servicios financieros vencidos al 31 de agosto de 2001. Con respecto al próximo vencimiento, el 31/01/02, la Argentina suspendió de hecho el pago de los servicios de su deuda pública, como es de público y notorio conocimiento, hasta que se transforma en situación “de derecho” con el dictado del Decreto nº 256 del 06/02/2002, lo cual fue motivo para la Resolución nº 73 del 25/04/2002 del Ministerio de Economía de la Nación. Expresa que el artículo 2º de la misma estableció las excepciones al diferimiento de los pagos incluyendo los BONTES, LETES, BONOS DE CONSOLIDACIÓN Y BONOS DE CONSOLIDACIÓN PREVISIONALES, que estén en poder de personas físicas mayores de 75 años y cuyas tenencias se encuentran acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31/12/2001 y que se mantengan sin variación. Ello dio lugar al reclamo administrativo que efectuara por ante el Ministerio de Economía de la Nación fundado en la igualdad ante la ley, del que no tuvo respuesta. Sostiene, que el universo de excepciones ya previsto en la Resolución nº 73/2002, es ampliado a través de la Resolución nº 350 del 2 de setiembre de 2002, también de Economía, agregando que se refiere a las tenencias que se encuentren sin variación desde el 31/12/01. Considera que para su caso, ha sido lesionado el principio constitucional de igualdad ante la ley ante igualdad de circunstancias.

Destaca que no se está ante una ley del Congreso, sino que se trata de una Resolución del Ministerio de Economía y que cumple todos los requisitos excepto los Bonos que detenta. Pone en tela de juicio la razonabilidad de la normativa, en cuanto entiende se discrimina en razón de los bonos detentados aun cuando todos tienen la misma naturaleza, es decir: constituyen obligaciones del estado Argentino.

Finalmente, peticiona se ordene al Ministerio de Economía de la Nación proceder al pago de los servicios financieros, en relación a los vencimientos del corriente año, debiendo girar a la Caja de Valores S.A., las sumas de cada servicio financiero debido, lo que deberá ser acreditado en la cuenta de bonos externos globales donde la actora tiene registrada sus tenencias en dicha entidad.

Es decir que, en el caso, se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución nº 350 del Ministerio de Economía de la Nación, publicada en el Boletín Oficial el 05/09/02, en cuanto lesiona –a entender de la amparista – el derecho de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto siendo la actora una persona física mayor de 75 años, su situación de tenedora de “BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 11,37596, 1997-2017” no fue contemplada en las Resoluciones del Ministerio de Economía nºs. 73 y 350 de 2.002

Al respecto, el magistrado interviniente destacó que “si bien técnicamente no estamos en presencia de una Caja de Ahorro o Plazo Fijo en Dólares Estadounidenses impuestas en una institución bancaria, ya que la accionante optó por adquirir Bonos Externos Globales de la República Argentina -sin duda confiando en el sistema financiero de este País-, por su edad no puede esperar a que los Poderes Ejecutivo o Legislativo contemplen tal circunstancia, más aún, teniendo en cuenta que surge flagrante la omisión voluntaria de su tratamiento –atento los dichos de la demandada en su conteste-“.

El juez entiende que “surge evidente la transgresión al precepto constitucional del derecho de igualdad, en este supuesto: “de igualdad de tratamiento ante igualdad de circunstancias”, es que los legisladores al sancionar la ley 25.587, como el propio Banco Central de la República Argentina en sus Comunicaciones nº “A” 3446 y 3467, hicieron reparo y tuvieron especialmente en cuenta la edad de los ahorristas; es más, el propio Ministerio de Economía también lo ha previsto en las Resoluciones atacadas; empero, distingue o discrimina sobre qué clase de Bonos procede la excepción por dicho motivo. Consecuentemente, aprecio, es deber del justiciable predicar que la razonabilidad del derecho de emergencia debe guardar proporción y adecuación con los motivos que le dieron origen al acto necesario y el fin perseguido”.

Así, se recuerda que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que “el derecho de emergencia puede instrumentar poderes en forma más enérgica que lo que admiten períodos de sosiego y normalidad pero no poderes inconstitucionales”.

“El remedio a la omisión debe ser expedito y rápido; además, la transgresión por ser patente y clara no necesita de mayor amplitud de debate y prueba. Asimismo importa evaluar que la actora no pretende la modificación de las condiciones originarias como tales Bonos fueron adquiridos, es decir, ni el pago total o adelanto de la fecha de pago de los Bonos de su tenencia, sino tan sólo que le sean respetados los servicios financieros de los mismos, en un pie de igualdad con los tenedores de BONTES, LETES, etc”, agrega el juez.

Por ello, se resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y por tanto declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Ministerio de Economía nº 350, del 02/09/2002, en cuanto excluye a la amparista de la excepción al diferimiento de pago de los servicios financieros como tenedora de “Bonos Externos Globales de la República Argentina 11,37596 –1997/2017”, ordenando al Ministerio de Economía de la Nación que proceda al inmediato pago de los servicios financieros vencidos al 31/01/2002 y el 31/08/2002, correspondientes a los Bonos indicados precedentemente, debiendo girar a la Caja de Valores S.A. los dólares estadounidenses que correspondan a la suma de cada amortización semestral reclamada de conformidad a los informes por ella efectuados al 31/12/01, con más el posible incremento que haya sufrido con posterioridad.



dju / dju
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