31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024

En Trelew tampoco quieren pesificar

Fallos por los cuales las dos Salas de la Cámara de Apelaciones de Trelew declararon la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 25.561 y el decreto 214/2002 en sendas ejecuciones prendarias donde el deudor estaba en mora antes de la vigencia de la citada ley y mandó llevar adelante el juicio en la moneda de origen.

 
Así lo decidieron las Salas A y B de la Cámara de Apelaciones de Trelew, provincia de Chubut, en los autos "Autos Del Sur S.A. c/ O., R. E. s/ ejecución prendaria" y "Autos Del Sur S.A. c/ C., M. H. y otros s/ ejecución prendaria", respectivamente.

En ambos casos, que curiosamente tienen al mismo actor, se llegó a igual conclusión, en el sentido de no pesificar las obligaciones que se encontraban en mora antes de la vigencia de la ley 25.561.

En el caso ventilado en segunda instancia ante la Sala A se ejecutó una obligación cuya prestación consistía en el pago de una suma de dinero mensual que se pactó sería abonada con dólares estadounidenses y que se encuentra garantizada mediante una prenda con registro.

Para el tribunal, “la conversión de la deuda a pesos, que se efectuó de oficio en la resolución de fojas 30/31, es incorrecta y se la dejará sin efecto por considerar que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos para los cuales las normas aplicables establecen esa conversión”.

“Es que si bien el decreto 214/02 indica en su artículo 1º que quedan transformadas todas las obligaciones, el decreto 320/02, sancionado el 15/2/02, precisa su alcance y aclara que sus disposiciones "...son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley Nº 25.561..." (Art. 1º). A su vez, este último precepto en su artículo 11º, que regula la conversión a pesos en los contratos celebrados entre particulares, se refiere como comprendidas en sus disposiciones a "...las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley..".

Por lo tanto, “en virtud de que la deuda de autos fue exigible desde antes de la promulgación de la ley 25.561 - desde que se incurrió en mora -, y que, según aclara el artículo lº del decreto 320/02, se limitan los alcances de la conversión de la moneda de pago a los supuestos encuadrados en la normativa citada en primer término (confr. C.A.C.C. San Isidro, Sala I, Diario Judicial.Com del 17/7/02), se revocará parcialmente la sentencia de fojas...en cuanto dispone de oficio la conversión de la moneda de pago, mandando en consecuencia llevar adelante la ejecución por la suma de siete mil ciento noventa y cuatro dólares estadounidenses y fijando la base de la subasta en la cantidad de mil cuatrocientos treinta y ocho dólares estadounidenses.”

Por su parte, la Sala B estudió un caso similar, donde, en un contrato de prenda con registro, las partes convinieron que la deuda sería abonada en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas de U$S 430 cada una; pagaderas los días 10 de cada mes a partir del 10 de diciembre de 1997 inclusive. El ejecutante inició la ejecución el 5 de mayo de 1.999 y alegó que la deuda emerge de catorce cuotas vencidas de U$S 430 correspondientes al vencimiento de los meses de octubre de 1.998 a noviembre de 1.999 inclusive, encontrándose los ejecutados, en mora desde esa fecha.

El tribunal recordó que “la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario fue publicada en el Boletín Oficial del 07 de enero del 2002. Por aplicación del artículo 2 del Código Civil esta disposición legal adquirió obligatoriedad a partir del día 16 de enero del 2002, correspondiendo concluir por ello que sus prescripciones alcanzan a las prestaciones dinerarias exigibles de dicha fecha en adelante”.

Por su parte, “el decreto 214/02 comenzó a regir a partir de su dictado, pero se aplica a todas las obligaciones existentes al momento de la sanción de la ley 25.561”.

Entrando al análisis concreto de autos, “se observa que la parte deudora debe pagar en dólares estadounidenses, por cuanto tanto la fecha en que las partes celebraron el contrato (21 de noviembre de 1997), como la fecha en que el deudor se constituyó en mora (octubre de 1998) resultan anteriores a la de entrada en vigencia de la normativa citada”.

“Asimismo, el deudor moroso con anterioridad al 16 de enero del 2002, debe pagar en dólares en virtud de lo dispuesto por el art. 508 del Código Civil que dispone que éste es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Quien no cumplió en término no puede, pues, perjudicar al acreedor”.



dju / dju
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