17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Se ponen de acuerdo o vamos al Congreso

En un caso de devolución de depósitos atrapados en el corralón, la Cámara federal de Apelaciones de Posadas confirmó la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02, entre otros, pero ordenó que las partes intenten arribar a un acuerdo conciliatorio, en los términos del artículo 11 de la ley 25561 y, en caso de no producirse, que “se dé intervención al Poder Legislativo de la Nación”. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvieron los jueces Mirta Delia Tyden de Skanata y Mario Osvaldo Boldú, integrantes de la Cámara federal de Apelaciones de Posadas, en los autos "Mari Ju c/ P.E.N. s/ Acc. de Amparo".

La sentencia de primera instancia, de conformidad con lo solicitado por la amparista, declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1570, 71, 141, 214, 320, 1316 mandando cumplir "(pacta sunt servanda) las obligaciones contraídas cesando en la omisión de restituir las sumas de dinero depositadas, existentes a la fecha en forma acorde a lo pactado y en el plazo de cinco días de notificada" e imponiendo las costas por su orden.

La Cámara, si bien compartió las inconstitucionalidades declaradas y entendió que en el caso debía primar la teoría del contrato y el principio de la autonomía de la voluntad, porque se trata de depósitos libremente concertados entre el cliente y el banco, consideró no obstante que resulta de aplicación, aún analógicamente, lo prescripto en el art. 11, de la ley 25561, en cuanto a que las partes deben intentar negociaciones a fin de arribar a una solución acordada. "Al respecto,...afirma la amparista haber intentado sin éxito tratativas conciliatorias...Pero las circunstancias han variado -sabe ya el banco que deberá devolver la moneda que se le entregó restando acordar, en su caso, cómo, cuándo y con qué interés y garantías- entonces la jurisdicción hoy, por la norma citada, debe promover nuevas conversaciones y, fracasada la conciliación, resolver como lo manda el precepto jurídico reseñado y demás normas del rito".

Cabe recordar que el artículo 11 establece lo siguiente en su parte pertinente:
"...las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos..."

Para el tribunal, "en esta oportunidad, sin haberse cumplido aún los trámites exigidos por dicha ley, aparece como prematura y, en consecuencia, no ajustada a derecho la orden de cumplir sin más en el plazo de cinco días...Obsérvese que es el propio ahorrista quien con razonabilidad invoca en la relación procesal el principio del esfuerzo compartido, contemplado en la norma citada como instrucción al Poder Ejecutivo..."

Los camaristas entienden además que, "siendo público y notorio el rechazo del Poder Judicial a las normas dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de la delegación que le hiciera el Poder Legislativo, ya que las inconstitucionalidades decretadas son acabada prueba de ello, no encontrando esta Cámara forma idónea en que, en tales condiciones, el Ejecutivo pudiere actuar sin cuestionamiento, corresponde -de no arribarse al acuerdo de partes...darse intervención a la autoridad legislativa, ... porque -si no puede el Ejecutivo- es al Poder Legislativo -antes que al Judicial- a quien compete dar solución normativa adecuada a la emergencia".

Por ello, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a las inconstitucionalidades que decreta y se la modifica, ordenando se produzcan los trámites conciliatorios que determina el art. 11 de la L. 25561 y, en su caso, se dé intervención al Poder Legislativo de la Nación.



dju / dju

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