Así lo resolvió la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial Sala Primera
de La Plata, integrada por Gualberto Lucas Sosa y Carlos Saúl Marroco, en los
autos "Robles, Rodolfo Pedro s/ concurso preventivo".
En el caso, el juez de primera instancia decidió intimar al B.B.V.A. Banco Francés
para que en el plazo de 10 días proceda a cancelar una hipoteca. Contra esta
resolución apela el banco.
Antes de eso, el magistrado decretó, por resolución que se encuentra firme,
la prescripción de la acción de verificación del crédito hipotecario en razón
de haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 56 de la ley
24.522, sin que el acreedor haya insinuado su acreencia en el concurso.
Esta última decisión no es controvertida por el apelante, sino que sostiene
que la prescripción es de la acción verificatoria pero no del derecho que le
asiste con relación a la hipoteca, pues a los acreedores que no han concurrido
a verificar el crédito en el concurso les queda expedita la vía judicial para
efectuar el reclamo una vez concluido el concurso, ya que el crédito continua
vigente y no se lo puede intimar a cancelar la hipoteca, cuyos efectos registrales
se conservan durante el plazo de 20 años, teniendo el derecho a reclamar el
total de la acreencia en su carácter de acreedor hipotecario.
Cabe destacar que el artículo 56 de la ley 24.522 dice en la parte pertinente
que "...El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras
tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda,
dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo
prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores
como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de
prescripción sea menor".
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Sosa, quien señaló que "el
principio de concurrencia en los concursos obliga a todos los acreedores a verificar
sus créditos, e insinuarse en el pasivo del deudor para participar del procedimiento
y procurar el cobro de sus acreencias (arts. 32 y 200, LCQ). Los principios
de colectividad y universalidad lo gobiernan.
Como consecuencia de este sometimiento, los efectos del acuerdo homologado resultan
aplicables a todos los acreedores, no importa cuál haya sido la forma de insinuación
(tempestiva o tardía), o hayan optado por no someterse al procedimiento concursal
y una vez cumplido pretendan ejercer sus derechos con independencia del proceso
colectivo.
Sin embargo, la insinuación que se intente después de los períodos establecidos
por la ley que el juez debe fijar en la sentencia de apertura (art. 14, inc.
3), sea ésta tardía, o se pretenda el ejercicio de las acciones individuales
con posterioridad al cumplimiento del acuerdo, encuentran ahora en la disposición
del artículo 56, LCQ una limitación: la prescripción del crédito a los dos años
de la presentación del concurso. La reforma introduce una cuestión trascendente
al disponer que "Vencido ese plazo (de dos años desde la presentación en concurso)
prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores
como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de
prescripción sea menor".
En cambio, recuerda el magistrado, "durante la vigencia de la ley 19.551,
el acreedor negligente conservaba la posibilidad de presentarse a verificar
o reclamar judicialmente su crédito sin otro límite que la conclusión del concurso
preventivo -es decir cuando el acuerdo homologado se cumple- o el transcurso
de los plazos fijados por las reglas del Código Civil y legislación especial
complementaria en materia de prescripción, generalmente extensos. Esta situación
trae aparejada gran incertidumbre. Se discutió en la doctrina si el acuerdo
homologado le era oponible a dicho acreedor.
Ahora el propio art. 56 de la ley 24.522 ha eliminado la controversia al
disponer que los efectos del acuerdo homologado se aplican sin distinción a
los concurrentes y a quienes no se presentaron al proceso.
La reforma, al introducir la prescripción abreviada, replantea el principio
de concurrencia, generando una consecuencia más gravosa para los acreedores
que decidieron mantenerse alejados del concurso por más de dos años contados
desde la presentación". (la negrita es nuestra)
Para Sosa, "la inclusión en la legislación concursal de la prescripción
abreviada de dos años reposa en la finalidad misma del concurso, concebido en
función de la crisis de la empresa, como medio para la recomposición del pasivo
y su reestructuración, procurando salvaguardarla, lo que en definitiva redunda
en beneficio de la economía y del interés social, aún a costa del sacrificio
de los acreedores.
El plazo fijado contempla e integra equilibradamente los intereses en pugna
de los acreedores concurrentes frente a los renuentes, y los del deudor concursado
frente a la necesidad de la consolidación de su situación patrimonial a los
fines de su saneamiento económico, a través de la continuidad y recuperación
empresaria". (la negrita es nuestra)
"Es decir, el derecho de los acreedores no concurrentes no puede ser ilimitado
en el tiempo, dado que el hecho de permitir indefinidamente la ejecución individual
una vez concluido el concurso coloca a los acreedores verificantes en una situación
desigual en relación a aquellos que adoptaron la actitud contraria, violando
así la "pars condicio creditorum" que debe presidir el procedimiento concursal.
De ahí que superado dicho término, el crédito no presentado a verificación
sobre el que no se promovió la correspondiente acción judicial- se considera
prescripto, quedando sólo subsistente como una obligación natural, conforme
a los principios generales de la legislación civil.
Dicha norma crea un nuevo supuesto de extinción de las obligaciones por prescripción,
consistente en la no verificación de créditos en un concurso preventivo dentro
del plazo descripto supra". (la negrita es nuestra)
Así las cosas, "extinguida la obligación principal del acreedor por haberse
operado la prescripción liberatoria del crédito garantizado por el derecho real
de hipoteca, resulta clara la procedencia de la cancelación de ésta, que accede
a la obligación principal, ya que el ex acreedor hipotecario se convierte en
deudor del acto de cancelación de la hipoteca, mediante el otorgamiento de la
escritura pertinente".
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal, se
resolvió confirmar la sentencia apelada.