El proyecto presentado por el diputado radical por Mendoza Raúl Baglini ya fue girado a las comisiones de Economía y Legislación General y pretende diferenciarse del que fuera remitido por el Poder Ejecutivo. En ambos casos, se trata de proyectos de modificación integral de la normativa referente al contrato de seguros, aun cuando se mantienen muchas de las soluciones de ley actual (17.418).
El legislador mendocino esta acompañado en esta iniciativa por sus pares Mario
Negri, Manuel Martínez, José Dumón y Jesús Rodríguez, además del frepasista
Darío Alessandro, presidente del bloque aliancista.
El proyecto Baglini contiene una detallada fundamentación de todas las reformas
proyectadas. Estas comienzan por artículo 1, que define el contrato, donde se
propone suprimir, por innecesario, el termino "cotización" y dejar la expresión
"prima" para designar al precio debido por el tomador al asegurador como contraprestación
de la eventual indemnización o prestación a su cargo.
Mucho mas importantes que esta, son otras innovaciones que tienden a proteger
al tomador de posibles cláusulas o practicas abusivas por parte de asegurador.
No está demás recordar que el seguro es un contrato empresarial, de adhesión,
sujeto a condiciones generales de contratación predispuestas por el asegurador
y con un contenido muy técnico, de difícil comprensión para el común de las
personas.
En ese sentido, el proyecto Baglini, entre muchos otros temas que abarca, busca dar claridad a temas tales como el momento en que nacen las obligaciones de las partes, las cláusulas abusivas y la actuación de los agentes o productores de seguros.
En cuanto al momento en que nacen las obligaciones de las partes, el art.
13 del proyecto establece que "El contrato de seguro se perfecciona cuando
el asegurador acepta la propuesta del tomador". Esta aceptación del asegurador
podría darse aun mediante declaraciones tacitas de su voluntad, como ser el
recibo del pago de la prima del seguro.
Respecto de las cláusulas abusivas, el proyecto regula el tema en tres artículos,
dando una definición general y enumerando con carácter meramente enunciativo
una serie de supuestos específicos:
"Cláusulas abusivas. Noción. Excepciones. Condiciones generales o cláusulas
predispuestas
Artículo 33:
I) Son abusivas las cláusulas predispuestas cualquiera sea su especie que, aunque
hayan sido dictadas o aprobadas por la autoridad de control, tengan por objeto
o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos, cargas
y obligaciones de las partes, derivadas del contrato, en perjuicio del asegurado.
II) No se aplica la presente sección a:
a) La correspondencia entre el premio con el riesgo contratado.
b) Las condiciones generales, las generales específicas o las particulares negociadas
individualmente, entendiéndose por tales, aquellas en que el asegurado ha participado
o influido en su redacción.
III) Condiciones generales o cláusulas predispuestas, son aquellas que han sido
presentadas al asegurado ya redactadas, sin consideración a su autoría material,
sin que aquél haya podido participar o influir en su contenido.
Cláusulas abusivas : Enunciación. Efectos.
Artículo 34:
I) Son abusivas las cláusulas predispuestas que tengan por objeto o por efecto:
a) Prever la extensión de la adhesión del asegurado, a cláusulas que no ha tenido
la posibilidad real de conocer antes del perfeccionamiento del contrato;
b) Someter al asegurado a la sanción de anulabilidad del contrato por toda declaración
falsa o reticente, cuando ha omitido señalar circunstancias distintas de aquéllas
sobre las cuales el asegurador lo ha interrogado por medio de un cuestionario
escrito, antes del perfeccionamiento del contrato, en período de ejecución o
al momento de su renovación.
c) Consagrar la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del asegurado;
d) Incluir cargas informativas consistentes en denuncias o declaraciones para
ser ejecutadas en plazos que hagan imposible o altamente dificultoso su cumplimiento;
e) Incluir como causales de exclusión de cobertura, supuestos carentes de relación
causal con el siniestro, o derivados del comportamiento de terceros extraños
al contrato;
f) Extender la delimitación subjetiva del riesgo por provocación del siniestro,
a quienes no revisten condición de asegurados, entre otros, a beneficiarios
de una estipulación celebrada en su favor aún cuando el tomador deba responder
civilmente por el tercero;
g) Reducir la cobertura por costas judiciales, en infracción a los principios
de indemnidad, necesidad y regla proporcional establecidos en la presente ley;
h) Imponer la caducidad de los derechos del asegurado por la inobservancia de
cargas de imposible o de dificultoso cumplimiento;
i) Establecer la prórroga de la competencia territorial, cuando el desplazamiento,
por lo distante, suprima, restrinja u obstaculice la defensa en juicio del asegurado;
j) Limitar en el tiempo la garantía comprometida por el asegurador mientras
subsista la responsabilidad civil del asegurado y hasta tanto no se haya extinguido
por prescripción;
k) Suprimir el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización o a
la prestación convenida en el contrato, en caso de cambio de domicilio, de profesión
o a la modificación del estado civil o de su situación o régimen matrimonial;
l) Condicionar el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización
o a la prestación convenida en el contrato, al cumplimiento de cargas imprecisamente
definidas;
m) Suprimir u obstaculizar el ejercicio por el asegurado de acciones judiciales,
fijando plazos para interponer las acciones judiciales, limitando los medios
de prueba, las excepciones o defensas oponibles o restringiendo los recursos
admisibles;
n) Prever la prórroga automática del plazo de vigencia si el asegurado no se
manifiesta en contra, fijando un término que no le permita de manera efectiva
declarar su voluntad de no contratar;
o) Reservar en favor del asegurador la facultad de interpretación de las condiciones
generales o cláusulas predispuestas;
p) Establecer como obligación futura del asegurado, una vez que el plazo de
duración del contrato ha vencido, la de contratar con el mismo asegurador para
conservar derechos no extinguidos por prescripción;
q) Supeditar el cumplimiento de la prestación a cargo del asegurador, a una
condición cuya realización por el asegurado dependa únicamente de la voluntad
del primero;
r) Abreviar plazos de prescripción;
s) Imponer la renuncia al derecho de rescindir sin causa, aunque sea por un
plazo determinado;
t) Exonerar de responsabilidad al asegurador por la mora en que incurra en el
pago de su obligación o de la prestación convenida;
u) Ampliar, mediante cualquier otro contenido predispuesto, los derechos del
asegurador, o restringir los del asegurado, contrariando normas imperativas
o relativamente imperativas.
II) Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho por lo que se las tendrá
por no convenidas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial podrá integrar el contrato si es que
el mismo puede subsistir sin comprometer su finalidad económico-jurídica".
Prácticas abusivas.
Artículo 35:
I) En la comercialización de seguros efectuada fuera de los locales comerciales
de las aseguradoras o de quienes se hallen autorizados para intermediar, deberá
hacerse entrega al potencial tomador, de información por escrito, suficientemente
clara y con caracteres destacados, sobre su derecho de arrepentimiento conforme
las normas de los artículos 32 y concordantes de la ley 24.240.
II) Prohíbanse aquellas prácticas de comercialización de las que resulte:
a) Imponer la contratación de seguros sobre riesgos ajenos al contrato básico,
por parte de empresas cuyo objeto social no sea la actividad aseguradora.
b) Predeterminar el nombre de aseguradoras a través de contratos conexos, de manera tal que se limite la libertad de elección del asegurando."
Como se ve el proyecto busca regular los derechos del tomador, encuadrando al
contrato en la categoría de los contratos de consumo. Por eso sus soluciones
buscan armonizar con las disposiciones de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor
y desarrollarlas para este contrato especifico.
Al respecto, se observa una marcada diferencia con el proyecto del Poder Ejecutivo,
que no trata el tema, lo que, al decir de los fundamentos del Proyecto del legislador
mendocino, constituye una "omisión que involuntariamente deviene contraria
a la situación de los débiles jurídicos. Al omitir toda consideración en torno
a las cláusulas y prácticas abusivas usuales en el mercado asegurador, opta
decididamente en favor de quien ostenta el poder de negociación y en contra
de quien carece de otra facultad que no sea la de contratar sobre las bases
del predisponente o no contratar."
En cuanto a la intervención de los llamados auxiliares de la actividad aseguradora
, como son los denominados "productores-asesores", hay que recordar que el artículo
53 de la ley actual regula sus facultades de manera taxativa al disponer que
"El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador,
autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las
operaciones en las cuales interviene, para:
a)Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; b)Entregar
los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
c)Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador.
La firma puede ser facsimilar."
Como puede apreciarse, la ley le asigna al productor una función de mera intermediación
sin facultades de representación del asegurador y, por ende, sin atribuciones
para celebrar contratos o emitir recibos de pago. Sin embargo, en la practica
aseguradora es común que la actividad del productor sea mucho más amplia que
la que le fija el texto legal. Esto ha hecho que la doctrina hablará de "mandato
tácito" o, en su caso, la de "apariencia de mandato". A partir de una o de otra,
se ha considerado perfeccionado el contrato de seguro argumentándose que el
productor obró en la especie en representación de un asegurador silente o condescendiente
y con la buena fe del asegurable. En los fundamentos del proyecto, se dice que
"...lo cierto es que no siempre es así, por lo que no cabe ignorar los excesos
de algunos productores-asesores y la ignorancia legítima de algunos aseguradores
que, con el criterio precedente ven desnaturalizar la formación misma del contrato."
Por ello se establece la siguiente prohibición expresa:
"Productores. Prohibiciones
Artículo 85: Al productor o agente de seguros, le está vedada la recepción de
denuncias o notificaciones efectuadas por el tomador o, en su caso del asegurado,
cualquiera fuere su naturaleza, vinculadas al contrato de seguro en que intermedió.
Asimismo, carece de facultades para emitir certificados de cobertura".
En cambio, el Proyecto del Poder Ejecutivo directamente no trata el tema del
productor como auxiliar en la celebración de contrato.
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No abusarás 13/6/2001
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