Tal como lo informara Diariojudicial.com, así lo decidió la Sala I del
fuero en los autos "Monsegur, María Enriqueta C/ Pen Ley 25.561 DTO 1570/01,
214/02 s Amparo Ley 16.986".
En el caso se determinó que la actora era cotitular del fondo de inversión,
denominado "Lombard Ahorro en USS", administrado por Lloyds Investment Manager
y respecto al cual reviste el carácter de entidad depositaria el Lloyd"s Bank.
Según surge del expediente, sobre el monto total actual de los depósitos bancarios
reprogramados que integran el patrimonio del fondo, y que se encuentran constituidos
en distintas entidades financieras, (BBV Francés, el HSBC y el Río de La Plata)
corresponden a la actora un total de U$S 120.501,67 ( o su equivalente en pesos,
a la relación U$S 1 igual a $1,40 , de $168.704,34).
Al respecto, la Sala, integrada por Bernardo Licht, (en disidencia), Nestor
Horacio Bujan y Pedro Jose Jorge Coviello realizó una interesante interpretación
de la ley 25.587, conocida como antigoteo, poniendo de relieve que el artículo
1º de la misma "tras establecer que en los procesos como el de autos en que
se demanda, entre otros, al Estado Nacional y las entidades financieras por
afectaciones de derechos derivadas de la ley 25.561 y sus normas reglamentarias
y complementarias- sólo será admisible la prohibición de innovar reglada por
el art. 230 del Código Procesal que la habilita para los supuestos en que el
derecho fuere verosímil y existiere el peligro de que si se mantuviera o, e
su caso, alterara la situación de hecho o de derecho, la sentencia podría resultar
ineficaz o de cumplimiento imposible-, y luego de enfatizar que ella no puede
tener idéntico objeto que el de la pretensión de fondo, ni constituir en la
entrega de los bienes objeto de la cautela, excepciona de esta prohibición a
los supuestos en que se encuentra en riesgo la vida, la salud o la integridad
física de las personas, o cuando la demandante sea una personas de 75 o más
años de edad", extrayendo de esto la conclusión de que "esta norma
legal, para los particulares procesos como el de autos, y para esas dos
concretas situaciones, receptó normativamente la procedencia de la medida
cautelar de contenido autosatisfactivo cuya viabilidad bajo el ordenamiento
jurídico tanto entonces vigente se encontraba sumamente controvertida por la
doctrina y la jurisprudencia..." (la negrita es nuestra)
"En efecto, el peligro en la demora que justifica el dictado de la cautelar
de contenido autosatisfactivo en estos supuestos, se encuentra acreditado en
autos por la situación invocada por la peticionante a fs.... ser su esposo una
persona de 80 años de edad y encontrarse afectado por una grave enfermedad cardíaca,
con actual obstrucción de la carótida en un 80%, por lo que debe ser sometido
a una intervención quirúrgica", situación que "encuadra en las dos
excepciones contempladas en el tercer párrafo del art. 1ª de la ley 25.587,
relativas tanto a la existencia de razones suficientes que ponen en riesgo la
salud de una persona (en este caso, el esposo de la actora) -habida cuenta que
la norma, para este supuesto, no requiere que la afectada, sea la reclamante".
Por ello, los camaristas deciden hacer lugar parcialmente a la medida cautelar
peticionada y suspender los efectos del decreto 1570/01 y normas complementarias
en cuanto establecieron restricciones a la libre disponibilidad de los depósitos
bancarios y dispusieron su reprogramación- y, "con fundamento en lo dispuesto
en el art. 1ª de la ley 25.587, hacer saber a las entidades financieras co-demandadas
(Banco Río de la Plata, Banco Francés y HSBC Bank) que deberán proceder a la
entrega anticipada de los montos en pesos de conformidad a la relación establecida
en el decreto 214/02, y sin perjuicio de lo que al respecto se decida en la
sentencia definitiva", es decir que la pesificación a $ 1,40 por dólar
es meramente a los efectos de la concesión de la cautelar por lo que la
Sala no se pronunció aún por la constitucionalidad de la pesificación. También
se decidió que la medida cautelar sea efectiva contra el co-demandado Lloyds
Investment Managers, sociedad gerente del fondo común de inversión, "en relación
a la parte proporcional que, en función del valor de sus cuotapartes, corresponden
a la actora sobre los fondos en efectivo que a fs....reconoció que se encontraban
en su poder". (la negrita es nuestra)
Asimismo, respecto de lo establecido por el decreto 1316/02, "corresponde
dejar sentado que la Sala considera que la suspensión del cumplimiento y la
ejecución de las medidas cautelares que se establece por su art. 1ª no alcanza
a las que como ocurre en autos- se dictaren en los casos de excepción previstos
en el art. 1ª de la ley 25.587, para los cuales se interpreta que la norma contenida
en el art. 3ª del citado decreto 1316/02 en cuanto manda tramitar los mandatos
judiciales ante el Banco Central de la República Argentina, imponiéndole a éste
el deber de cumplirlos, "con cargo y por cuenta y orden de las entidades
financieras obligadas" (el resaltado pertenece al tribunal), dentro del
quinto día, en relación al derecho que la resolución judicial acuerda al ahorrista
respecto de la entidad financiera que es la que ostenta legitimación pasiva
para cumplir la prestación por aquél pretendida-, sólo juega como una condición
"iuris" es decir, como un requisito legal de eficacia del derecho..., de naturaleza
resolutoria, por lo que, de ocurrir la condición, en rigor, el hecho condicional,
el "acontecimiento incierto y futuro" en los términos del citado art. 528 del
Código Civil-, el ahorrista pierde el derecho contra la entidad financiera,
mientras que, de no ocurrir ese hecho condicional en el caso, el pago en término
por parte del Banco Central- aquél derecho se consolida." (la negrita
es nuestra)
Por ultimo, el tribunal aclaró que "que el derecho que la presente resolución
concede a la actora contra las entidades financieras depositarias, y que, de
conformidad con lo dispuesto en el referido art. 3ª del decreto 1316/02, se
encuentra subordinado al oportuno pago por parte del Banco Central, quedará
irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición, no sólo en
el supuesto en que él no se verifique, sino también en el caso que resulte indudable
que ese pago no puede ser cumplido por parte del Banco Central (confr. Arts.
539 y 554 del Código Civil), ante informaciones periodísticas de pública notoriedad
que dan cuenta de que el ente rector en materia financiera habría informado
a un magistrado judicial esa imposibilidad de cumplimiento, debe el tribunal
proveer tal posibilidad a los efectos de que el cumplimiento de su manda no
se vea innecesaria e injustificadamente demorado a la espera de acontecimientos
que no se producirían, ya que, de admitirlo, afectaría los constitucionales
derechos de la actora a una tutela judicial efectiva", por lo que se dispuso
que si "el Banco Central, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas,
no informe que puede cumplir la manda judicial dentro del quinto (5°) día hábil
o, en caso de comunicar oportunamente que si puede cumplir, no haga efectivo
el pago en término, se deja sentado que el derecho que la presente resolución
acuerda a la actora contra las entidades afectadas por la cautelar quedará automáticamente
consolidado, como si nunca hubiera existido la condición a la que se lo subordinó,
debiendo en este caso las entidades afectadas cumplir con la manda judicial
en el momento de serle ello requerido".