Así lo decidió la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
en los autos "Zainutti Silvina Alejandra C/ Puhl Guillermo Diego S/Ejecucion
Hipotecaria"
La actora promueve ejecución por la suma de u$s 18.318,06 más u$s 728,63, (en
concepto de capital e intereses punitorios, respectivamente) o su equivalente
en $44.879,25 "tomando como paridad cambiaria la cotización a $2,45 por cada
dólar estadounidense, que representan al día de hoy (fecha de inicio de la ejecución)
la cantidad de pesos necesarios para adquirir los dólares estadounidenses en
el mercado libre de cambio"
La resolución del juez de primera instancia dispuso, en función de lo normado
por el decreto 214/02 (art. 8) intimar al ejecutado de pago por el monto de
$17.859,43, que surge de convertir la liquidación provisoria a la paridad 1
a 1. El ejecutante apela esta resolución y plantea la inconstitucionalidad del
decreto mencionado y su modificatorio, decreto 320/2002.
Por su parte, la Fiscalía de Cámara dictamina propiciando la modificación del
fallo apelado. Llegado el caso a la Alzada, la Sala consideró que "lo atinente
a la aplicabilidad o no del régimen implementado por el decreto 214/02 (B.O.,
4-2-02), para las deudas contraídas en dólares estadounidenses, es una cuestión
que debe ser resuelta con intervención de ambas partes interesadas, a fin de
salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa."
"En ese entendimiento, la providencia cuestionada en cuanto dispuso de oficio
la aplicación de la normativa citada aparece como prematura en el estado inicial
en que se halla el proceso, privando a la actora de debatir cuál es en realidad
el objeto de la prestación debida (CNCiv., Sala G, in re "Passarín, A. c/ Menéndez
de G., D. S/ ejecución hipotecaria"...)", fallo este que fue publicado por
Diariojudicial.com.
En este contexto, el tribunal recordó que "el art. 520, último párrafo,
del Código Procesal prevé que cuando la obligación fuese en moneda extranjera,
la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según
la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la
que las partes hubieran convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiera corresponder
el día del pago."
"En razón de lo expuesto, y sin que ello implique pronunciarse acerca de
la constitucionalidad del decreto 214/2002, la intimación de pago al ejecutado
debe efectuarse conforme lo previsto en la norma citada, sin perjuicio de las
defensa que pudiera plantear éste que, por el momento, no ha sido intimado",
sostienen los camaristas, quienes agregan que "en el caso, dado que la acreedora
se ha relacionado con la jurisdicción, ésta se encuentra en condiciones de proporcionar
un marco de audiencia para que las partes tengan oportunidad de recomponer las
bases de su contrato, ya que no debe perderse de vista que el ideal de un proceso
de toma de decisiones, es orientar a los interesados hacia una justicia consensuada
y hacia los objetivos de bienestar general".
Por ello se resuelve revocar la providencia de primera instancia y encomienda
a la magistrada de primera instancia "arbitrar los medios adecuados que facilitan
la negociación entre las partes."