Así lo decidió el Dr. Eduardo Favier Dubois, titular del juzgado nacional de
primera instancia en lo comercial nº 9, en los autos "Daimler Chrysler Cia.
Financ. SA c/Corletto, Ernesto S/ Secuestro Prendario".
En los mismos, la parte actora planteó la inconstitucionalidad del la ley 25563
y solicitó que continúen las actuaciones. Sin embargo, para el juez, "tratándose
en la especie de una acción de secuestro prendario (art. 39 de la ley 12962,
...) o sea de un proceso líneal que no admite articulaciones de las partes....,
y dado que la apreciación sobre la configuración de la excepción requeriría
sustanciación y prueba, corresponde rechazar el planteo de continuación formulado
por el peticionante".
Cabe recordar que el citado artículo 39 de la ley 12.962, de prenda con registro,
establece el siguiente proceso de ejecución:
"Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco,
una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República
Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional,
sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer
domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el
juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el
deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de
los objetos prendados, en la forma prevista por el art. 585 del Código de Comercio,
sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos
que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado
en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad
o muerte del deudor." (la negrita es nuestra)
Al respecto, Dubois destacó "que habiendo...(el ejecutante)...,
en lugar de promover una onerosa ejecución prendaria, optado por las facilidades
del "secuestro prendario" deberá también cargar con sus dificultades: la imposibilidad
de oír y probar articulaciones, la que juega también en su contra".
(la negrita es nuestra)
Además de plantear la inconstitucionalidad, la ejecutante invocó que el bien
que se pretende ejecutar está afectado a uso particular y, por lo tanto, incluido
en las excepciones del art. 16, en cuanto permiten seguir el proceso e imponer
medidas cautelares cuando se trata, entre otras cosas, de cosas muebles no afectados
a producción, comercio o prestación de servicios o que no resulten indispensables
para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del
deudor.
Recordemos lo que dice la parte pertinente del citado art. 16:
Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y
los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos
laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros
bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios,
los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras,
las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra,
con la correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares
trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre
aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades
relacionadas con el giro habitual del deudor. (la negrita es nuestra)
Ante esto, el magistrado expresó que "no modifica la situación la invocación
relativa al "uso particular" del rodado, fundada en la constancia inserta en
el contrato (ver fs....), en tanto:...se trata de una mención predispuesta
unilateralmente por el acreedor prendario en un formulario que contiene un contrato
de adhesión, sin que conste la autenticidad de la firma del deudor, e inserta
en un lugar destinado a la individualización del bien y no relativo a su utilización,
todo lo cual debe ser interpretada contra el predisponente (art. 37, anteúltimo
párrafo de la ley 24.240);..." agregando que "dicha cláusula mal podría
acreditar la concreta utilización del bien dado que se trataba de un vehículo
0 Km. que se estaba adquiriendo en ese momento, o sea, aún no utilizado; además,
aún en el caso de vehículo usado, tampoco podría probar con relación a la actual
utilización del bien a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25563; finalmente,
la eventual atestación sobre la prohibición de cambiar el uso declarado del
rodado importaría una cláusula "vejatoria" y, por ende, nula conforme al art.37,
b, de la ley 24.240". (la negrita es nuestra)
Por ello, el juez resolvió rechazar la el planteo de inconstitucionalidad y
estar a la suspensión de la ejecución decretada con anterioridad.