Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en
la causa Guazzoni, Carlos Alberto c/ El Día S.A.". El mismo se presentó
contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley
deducido por el actor respecto de la decisión de la alzada que había rechazado
la demanda de daños y perjuicios derivados de la publicación de un artículo
considerado lesivo para su honor, el vencido interpuso el remedio federal cuya
desestimación dio motivo a la presente queja.
La cuestión planteada en autos se originó con motivo de una nota publicada por
el diario "El Día",de La Plata con fecha 2 de marzo de 1990, en la que se daba
cuenta de la detención de un individuo llamado Alejandro Condoleo que había
cometido varios hurtos en esa ciudad y del secuestro por parte de la policía
de diversos objetos que habían sido sustraídos por aquél.
Con referencia a la actuación que le cupo al demandante en esos hechos, la
nota expresaba lo siguiente: "El malviviente, pudo saberse, le entregaba todos
los elementos a Carlos Alberto Guazzoni, de 31 años, con residencia en la calle
50 nº 1290, para que éste los comercializara. Así, con la correspondiente orden
de allanamiento se logró secuestrar en la residencia de Guazzoni, un aparato
telefónico perteneciente a la facultad de Bellas Artes y un minicomponente propiedad
de Eduardo Núñez. También se secuestró un televisor y dos controles remotos,
ignórandose los propietarios. En tanto, continúa la investigación tendiente
a secuestrar los elementos de audio y video que Guazzoni vendiera a ocasionales
clientes".
La Suprema Corte bonaerense sostuvo, por voto de la mayoría, que al desestimar
el reclamo formulado por el actor la alzada se había limitado a cotejar la información
suministrada por el diario con las constancias de la causa penal existentes
al tiempo de la publicación, para llegar a la conclusión de que el demandado
había actuado de buena fe pues aun en las hipótesis de información periodística
inexacta o no verdadera, el autor no resultaba civilmente responsable del perjuicio
causado si el error en la transmisión de la noticia resultaba excusable.
El recurrente sostuvo que la sentencia apelada ha efectuado una incorrecta
interpretación de las normas constitucionales en juego y ha concebido la libertad
de prensa como un "superderecho" que tendría supremacía absoluta sobre los demás
derechos y libertades individuales de las personas.
La Corte Suprema,por su parte,consideró que "el ejercicio del derecho de
expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria
armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran
el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución
Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz,
prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos
no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre;
lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante
función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse
en la sociedad contemporánea... Es por ello que el especial reconocimiento constitucional
de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas
de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos
y daños cometidos en su ejercicio...frente a problemas derivados de la responsabilidad
civil y penal por informaciones agraviantes difundidas por la prensa, este Tribunal
ha señalado que debe distinguirse dentro del ámbito de la información inexacta
a la que debe calificarse como falsa de la que pueda considerarse errónea. La
información falsa genera, en principio, responsabilidad civil y penal según
sea el bien jurídico afectado. La información errónea, en cambio, no origina
responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha
utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos...es doctrina
de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunda una información que
puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad
debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente,
utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de
los implicados en el hecho ilícito" (Fallos: 308:789, considerando 7º, "Campillay").
Centrándose en el caso a estudio, el Máximo Tribunal recordó su propia jurisprudencia,
en el mencionado caso "Campillay", donde señaló que para obtener la exención
de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente
la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente
fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla.
"...en el sub lite, dice la Corte, el demandado no se ajustó a
los requisitos establecidos por el reseñado estándar judicial a fin de justificar
la licitud de su accionar. En efecto, el órgano de prensa no indicó, en ningún
momento de su publicación, la fuente de la noticia. En este sentido, el demandado
no demostró que la información hubiese sido suministrada oficialmente por las
autoridades policiales, o que lo expuesto resultara fiel reflejo de las actuaciones
judiciales cumplidas a la fecha de la publicación.
Por lo demás, tampoco se han satisfecho los otros requisitos de la citada doctrina,
toda vez que la nota periodística identificó con nombre y apellido a la persona
que supuestamente comercializaba los objetos robados y suministró la información
en forma asertiva... cabe señalar que de la lectura del artículo periodístico
resulta indudable que el actor fue calificado como "depositario" de la totalidad
de los objetos robados y presentado como vendedor de esos bienes a compradores
ocasionales; empero estas circunstancias no se corresponden con las constancias
existentes en el sumario criminal al tiempo de la publicación."
Por ello, el Máximo Tribunal, por el voto mayoritario de los ministros Julio
Nazareno, Eduardo Moline O´Connor y Guillermo A. F. Lopez, Carlos S. Fayt y
Adolfo Roberto Vazquez (estos dos últimos lo hicieron según su voto), revocó
la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda, debiendo volver los autos al
tribunal de origen a fin de que se determinen los montos indemnizatorios. Por
su parte, Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano
y Gustavo A. Bossert votaron en disidencia.