Así lo decidió en los autos "Cámara Argentina de Empresas de Servicios Jurídicos
Prepagos s/ denuncia c/ Colegio de Abogados de San Nicolás s/ ley 22.262".
En los mismos, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó
la resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación
que ordenó al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Nicolás (Provincia
de Buenos Aires), el cese de toda conducta que tenga por objeto o efecto
la obstaculización del ingreso, al mercado de servicios jurídicos de ese departamento
judicial, de formas de prestación de los citados servicios que no se encuentren
expresamente prohibidas por la ley, con arreglo a los arts. 1 y 26, inc. b,
de la Ley de Defensa de la Competencia 22.262. Para así decidir, se apoyó
-substancialmente- en que el Colegio de Abogados denunciado exorbitó los
fines de su creación al pretender influir en el mercado local proclamando -mediante
solicitadas periodísticas- la presunta ilegalidad de los servicios de asistencia
jurídica prepaga y amenazando, inclusive, de modo público, con sanciones disciplinarias,
a sus prestadores; y que dicha conducta comportó un abuso concreto de su posición
dominante en el mercado, en tanto que la referida declaración emanó del
órgano titular de la matrícula quien, por esa vía, provocó un perjuicio al interés
económico de la comunidad, extremo al que no obsta su alegado carácter de entidad
de derecho público.
Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario el Colegio de Abogados,
el que fue concedido. Este aduce que la sentencia desconoce que concierne
a los estados provinciales reglamentar, en sus jurisdicciones, el ejercicio
de las actividades profesionales, lo que la Provincia de Buenos Aires -en lo
que aquí interesa- verificó mediante el dictado de las leyes 5177, 6716 y 8904,
por las que, entre otras atribuciones, delegó en los colegios respectivos el
contralor del ejercicio de la profesión. En ese marco reglamentario, señala,
es que la actividad de la firma "Asistencia Integral S.A." -tanto en lo que
atañe al asesoramiento y al patrocinio jurídico prepago como a su publicidad-
se evidencia contraria a la ley; circunstancia de la que infiere que el proceder
del organismo profesional -exteriorizado en la publicación de las solicitadas-
se revela ajustado a las atribuciones que le fueron conferidas, explícita e
implícitamente, por las leyes de la Provincia. Infiere de lo anterior, que el
acto de autoridad nacional confirmado por la sentencia, en cuanto desconoce
esas competencias reservadas, es incompatible con la Ley Fundamental (art. 121,
de la C.N.). Destaca, entre las potestades razonablemente implícitas del
colegio, la de proteger a los ciudadanos del ejercicio irregular de la profesión.
También, que el ejercicio de la actividad de policía indefectiblemente importa,
en este marco, una obstaculización -lícita- al ingreso en el mercado de servicios
jurídicos de los prepagos.
El Colegio de Abogados demandado puntualiza que la actividad de la firma
de servicios jurídicos prepagos consiste en prestar asesoramiento al asociado
mediante el pago de una cuota mensual, con renuncia anticipada de los honorarios
que pudieran regularse, y que la entidad en cuestión es una sociedad anónima
que explota una marca con el objeto de captar clientela en todo el país, mediante
una publicidad que destaca la modalidad de pago del servicio, todo lo cual se
opone -entre otras- a las normas de los arts. 15, 19, 24, 25 incs. 5º y
8º y 42, incs. 4º, 5º y 6º, de la ley 5177.
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra se pronunció por confirmar
la sentencia apelada, puntualizando que "merece resaltarse que si bien la
normativa de la ley 25.156 ha venido, a la fecha, a reemplazar el dispositivo
de la derogada ley 22.262, lo cierto es -amén de que la previsión de su art.
1º guarda marcada similitud con idéntico precepto de la disposición derogada-
que debe estarse a lo prescripto por el art. 58 de la propia ley citada en primer
término (confr. B.O. del 20 de septiembre de 1999)..."
El artículo 1º de la ley 22.262 dispone que "Están prohibidos y serán sancionados
de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados
con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan
o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante
en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general.". Si bien esta norma fue derogada por la nueva ley de defensa de
la competencia (25.156),el artículo 58 de la misma establece que las causas
en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, continuarán tramitando
de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.162 ante el órgano de aplicación
de dicha norma, que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento
del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
Enmarcado así el caso, Becerra consideró que "si bien el estudio de la normativa
local invocada por el apelante permite constatar que, en efecto, concierne a
los colegios departamentales -entre otras atribuciones- el gobierno de la matrícula;
el poder disciplinario sobre los abogados; el deber de fiscalizar el ejercicio
regular y correcto de la función, el decoro profesional; el cumplimiento de
la preceptiva sobre aranceles, honorarios, ética profesional, publicidad y la
representación y defensa de los abogados y de sus derechos e intereses profesionales
legítimos...lo cierto es que, según mi parecer, el colegio denunciado excedió
esa órbita cuando hizo pública las solicitadas bajo examen e incursionó de ese
modo, irrazonablemente, en una materia relacionada con las condiciones de concurrencia
en la prestación de los servicios jurídicos, de modo de que pudo resultar perjuicio
para el interés económico general... Lo anterior así lo considero puesto
que, vale puntualizarlo, sin otros elementos de convicción que meros juicios
presuntivos a propósito de supuestos incumplimientos de normas profesionales
por algunos de sus asociados, suscribió una serie de afirmaciones -también-
indemostradas, dirigidas a alertar a la comunidad sobre la falta de autorización
estatal de los servicios jurídicos prepagos, su carácter contrario a las leyes
vigentes y la existencia de prohibiciones legales relativas a los modos publicitarios
empleados; todo sin el correlato -al menos no se ha aportado prueba al respecto-
de que se hubiera avanzado en las correspondientes actuaciones dirigidas a comprobar
la existencia, en su caso, de esos ilícitos. Tampoco se acercó evidencia
de que se hubiera verificado una presentación o denuncia ante los organismos
de control de las sociedades mercantiles. Adviertase que a escasos quince días
del inicio de la campaña publicitaria de la firma Asistencia Integral, el colegio
profesional suscribió el primer comunicado "alertando a la comunidad"..." (la
negrita es nuestra)
Asimismo, Becerra destacó que "con prescindencia de la discusión relativa
a la posición que el denunciado ocupa en o respecto de aquel mercado, lo cierto
es que no cabe dudar, dada su competencia y su función que, en materias como
la examinada, posee aptitud como para afectar, por medio de una declaración
pública como la suscrita, la libre concurrencia al mercado de servicios jurídicos
de oferentes y demandantes; en el caso especial de los últimos, al alimentar
una convicción relativa a la presunta ilicitud de los servicios contratados
bajo esta modalidad. Adviértase a este respecto que no es condición necesaria
para la aplicación de la ley 22.262 abusar de una posición dominante en el mercado,
sino que bastan los actos o las conductas restrictivas, limitativas o distorsivas
de la competencia, toda vez que pueda resultar de ello un perjuicio para el
interés general (v. art. 1º de la ley 22.262 y el ítem III, 1. de la exposición
de motivos) y, allende la discusión suscitada -reitero- a propósito de la posición
en este marco del organismo profesional, lo cierto es que -vuelvo a decirlo
una vez más- no puede discutirse su aptitud para influenciar la oferta y demanda
de servicios jurídicos...la legislación orientada a defender la competencia
constituye -a mi juicio- un engranaje del orden jurídico que, sin excluir otras
previsiones eventualmente destinadas a proteger otros bienes jurídicos -como
puede ser, en el caso, el ejercicio regular de una profesión- persigue preservar
a los distintos mercados como a verdaderos bienes de carácter público y resguardarlos,
además, de su posible afectación por cualquiera de sus agentes, de modo de garantizar
a la comunidad los beneficios que pueda traer aparejados la puja competitiva...el
colegio denunciado colocó en una situación de peligro concreto, virtualmente
in abstracto, el ingreso al mercado de servicios jurídicos de firmas comerciales
a las que, indirectamente, imputó la puesta en marcha de un modo de prestación
de la actividad jurídica per se contrario a las normas arancelarias, previsionales
y profesionales de los abogados. Ello ha de entenderse así, toda vez que, en
rigor, ningún esfuerzo desplegó en pos de poner en evidencia las transgresiones
a las diversas normas que regulan la actividad abogadil, ni siquiera a propósito
de sus propios miembros, desde que, si bien inició dos causas disciplinarias
por la presunta violación a las normas de ética en materia de publicidad a los
abogados cuyos nombres figuraban en la publicación, lo cierto es que, no obstante
negarse a informar de las mismas, sí precisó que se hallan en "plena tramitación
de estilo"..., lo que equivale a decir, pendientes de resolución." (la
negrita es nuestra). Compartiendo el criterio del Procurador, la Corte Suprema
resolvió confirmar la sentencia apelada.