08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024

Responsabilidad del fabricante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una condena contra Sevel Argentina SA por un accidente automovilístico originado en un defecto de fabricación de un rodado modelo Fiat Duna y ordenó la revisión técnica de los vehículos en uso que puedan contener la misma falla. FALLO COMPLETO

 

Así lo dispuso la Sala C del fuero en los autos "De Blasi de Musmeci, Claudia c/Sevel Argentina Sociedad Anónima y otros s/Sumario". En primera instancia, el juez interviniente admitió parcialmente la acción tendiente al resarcimiento de los perjuicios derivados de un accidente vial en el que perdió la vida un menor y sufrieron diversos daños otros ocupantes del mismo automóvil en el que aquél viajaba. El accidente se produjo en circunstancias en que la coactora Claudia De Blasi conducía un vehículo Fiat Duna, modelo 1994, en cuyo interior se hallaba su hijo fallecido, junto con otros familiares. Conforme expresó la parte actora en su demanda, el automóvil, que había sido comprado a nuevo, presentaba una falla en la caja de dirección y a raíz de ese desperfecto se tornó en cierto momento "inmanejable", lo que provocó un vuelco, en el que no intervinieron otros automotores. El hecho ocurrió el 6 de octubre de 1994 en la ruta nacional 2. Junto con la Sra. De Blasi, viajaban en el vehículo: su otra hija menor de edad, Julia Pérez de De Blasi, abuela de los menores, y el tío de aquéllos, también menor de edad. El padre del niño fallecido no viajaba en el automóvil.

Los cónyuges Musmeci demandaron en autos la indemnización de los daños sufridos por ellos, a raíz de la pérdida de su hijo y un resarcimiento en representación de su hija. Por su parte, la Sra. De Blasi reclamó por los perjuicios padecidos a título personal, y su madre, la Sra. Pérez de De Blasi, demandó también una indemnización en nombre propio y en representación del tío de los menores.

Fueron demandados: Sevel Argentina S. A., Sevel Repuestos S. A., Luva S. A., Fiat Argentina S. A., y Trintre S. A.. No obstante, la acción únicamente se mantuvo con respecto a la primera de las firmas mencionadas.

Intervinieron en el proceso como aseguradoras de Sevel S.A., citadas en garantía, la Compañía Argentina de Seguros Providencia S. A., La Meridional Compañía Argentina de Seguros S. A., Iguazú Compañía de Seguros S. A., Allianz Ras Argentina S. A. de Seguros y Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales. No obstante, hubo cambios parciales en la integración del conjunto de compañías de seguros citadas (v. gr.: cambio de denominación, fusión, liquidación).

Sevel Argentina S. A. solicitó el rechazo de la demanda. Tras sostener que no tenía constancias del estado del automóvil en el momento del accidente, argumentó que éste se habría producido como consecuencia de "morder" la banquina, y que el fallecimiento del menor habría obedecido a la culpa de quienes estaban encargados de cuidarlo, ya que no habría estado debidamente sujeto. Destacó que los restantes ocupantes del automóvil habían sufrido heridas leves y agregó que la alineación de las ruedas y los brazos de dirección era correcta y que no podía explicarse cómo, si el accidente ocurrió varios meses después de su compra, habría aparecido el vicio el día del vuelco, sin haberse advertido con anterioridad desperfecto alguno.

En su sentencia, la juez de primera instancia puso de relieve que, según la información pericial obrante en la causa, el hecho había ocurrido porque el vehículo se quedó "sin dirección" a raíz de una deformación en la cremallera de la caja de dirección, provocada por una falla en su tratamiento térmico -hipotemple-. La sentenciante consideró que, si no hubiera existido esa falla que ocasionó el accidente, éste no hubiera acaecido y el menor no hubiera fallecido, a pesar de no haber estado aparentemente sujeto en el momento del siniestro. A propósito de esto último, observó que no se había acreditado en la causa que el automóvil tuviera tantos cinturones de seguridad como pasajeros. Todo ello llevó a la magistrada a concluir que Sevel S.A. había sido responsable del accidente.

En cuanto a los padres del menor fallecido, confirió una indemnización de $600.000, con más intereses a tasa activa acumulativa desde los cinco días de quedar firme la sentencia. Asimismo, fijó los siguientes resarcimientos: $100.000, a Claudia De Blasi, por daños físicos y psíquicos; $50.000, a Julia Pérez de De Blasi, por igual concepto; $20.000, a la hija menor, a título de daño psíquico; y $10.000, al tío de los menores, por daño psíquico. A todos los montos indicados ordenó la a quo añadir los intereses computados de la manera antes indicada. Por último, ordenó a la demandada entregar a Vicente Musmeci un vehículo de similares características al siniestrado.

La sentencia fue apelada por los coactores, la demandada, las compañías de seguro citadas en garantía y el Defensor de Menores de la instancia anterior.

Sevel S.A., expresó en primer lugar que tras el examen de la sentencia apelada y de la prueba pericial mecánica, limitaría sus agravios al monto de las indemnizaciones. Por su parte, las compañías de seguros se agraviaron en que la pieza que tenía el automóvil en el momento del hecho no sería la misma que fue materia del peritaje técnico y que el menor fallecido se habría hallado presuntamente sin cinturón de seguridad en el momento del siniestro.

En la Alzada le tocó resolver a la Sala C del fuero Comercial, siendo vocal preopinante el Dr. Monti, el que consideró, respecto de la cuestión planteada en torno de la pieza mecánica objeto del peritaje técnico, que la misma "no fue articulada concretamente por las aseguradoras al impugnar el informe pericial. En esa oportunidad, su representación letrada solicitó del perito ingeniero una serie de precisiones sobre la terminología técnica empleada en el informe, mas no formuló ninguna crítica específica basada en la circunstancia que se destaca ahora en el recurso sub examine.... Esa omisión, dadas la naturaleza y la gravedad de la alteración insinuada, determina que la argumentación ensayada resulte tardía....Por otra parte, no advierto nada en el material probatorio reunido en la causa que sustente la menor sospecha sobre alguna alteración o modificación de la pieza, como insinúan las aseguradoras. Por el contrario, el perito ingeniero no advirtió ninguna anomalía en cuanto al origen de fábrica de las piezas constitutivas del sistema de dirección del vehículo... Y durante el desarrollo de la extracción de la caja de dirección, operación grabada en el videocasete allegado como prueba (filmación que he tenido a la vista), tampoco se hizo notar por parte de los técnicos allí presentes anomalía alguna sobre el particular...Lo cierto es que ninguna prueba hay al respecto y el silencio de la demandada acerca de este asunto en su recurso, confirma que no caben dudas en lo atinente a la autenticidad de las piezas de dirección materia del peritaje..."

Respecto de la responsabilidad que podía caberle a los actores, basada en que el menor fallecido aparentemente no llevaba puesto un cinturón de seguridad, el magistrado recordó que "la a quo se refirió al punto y observó que no se había acreditado en autos que el vehículo de De Blasi tuviera tantos cinturones de seguridad como pasajeros podían ser ubicados en él... Ese dato no fue abordado críticamente por las compañías recurrentes y me parece particularmente relevante en la especie, ya que el hecho de no hallarse el menor sujeto del modo indicado, no puede atribuirse entonces a una negligencia de sus mayores, sino a la disposición de las cosas, y las medidas de seguridad disponibles, según habían sido diseñadas en el habitáculo del rodado. El niño viajaba en el sector medio del asiento trasero, entre su hermana y su abuela, conforme se desprende del testimonio de esta última, sin que se haya demostrado, reitero, la existencia de un cinturón para el pasajero que viajara en ese lugar...En esas condiciones, no puede tener incidencia alguna desde la óptica del art. 512 del Cód. Civil la omisión aducida por la demandada y las citadas en garantía, por cuanto a quienes cuidaban del menor no les era razonablemente exigible una conducta distinta de la que adoptaron, ya que no era posible sujetar a éste con un cinturón de seguridad y no cabe imaginar que la abuela sentada a su lado -recuérdese que su madre conducía-, adoptase una postura tal que -v. gr. manteniendo sus brazos extendidos por sobre el cuerpo del niño- tuviera a éste aferrado a su cuerpo durante todo el viaje.
En ese sentido, es preciso recordar que el menor se hallaba en el asiento trasero, ubicación preferible, por una cuestión de seguridad precisamente, a la parte delantera del rodado, al punto que tal disposición suele recomendarse a los automovilistas que viajan con niños mediante avisos en la ruta...".
(la negrita es nuestra)

Asimismo, el magistrado se ocupó del reclamo de la actora, tendiente a que se ordene a algún órgano público un seguimiento sobre la producción de la demandada a los efectos de evitar futuros daños a terceros: "...cabe tener presente que dicha pretensión se orienta a preservar la seguridad y la salud de los usuarios -actuales o potenciales- de esos vehículos, y encuentra base de sustentación, ante todo, en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores y usuarios en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como a una información adecuada y veraz, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno; y sobre todo en cuanto impone el deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos, a la vez que en el art. 43 se prevén medios expeditivos para su aseguramiento, reconociendo legitimación amplia al afectado para reclamar en tal sentido. El art. 52 de la ley 24.240 reitera esa legitimación del consumidor en tanto sus intereses resulten afectados o amenazados... Dentro de ese contexto normativo es preciso situar las particulares circunstancias que surgen de autos, donde se ha comprobado en forma fehaciente que el grave accidente fue provocado por un defecto o falla (hipotemple) en una pieza del sistema de dirección del automóvil de los actores. Ahora bien, esa falla, dada la producción y/o tratamiento seriado de tales piezas, afectará inevitablemente a toda la serie o conjunto de ellas que tienen en común el material utilizado o tratado, o bien el mismo proveedor o planta de tratamiento, lo que aconseja disponer que la demandada, adopte las medidas necesarias para que se modifiquen los procedimientos de fabricación y/o tratamiento de las piezas aludidas, o se sustituyan en su caso por otras idóneas, correspondientes a la línea de vehículos (Fiat Duna) como el que fuera objeto de autos, a fin de subsanar en las futuras unidades los defectos detectados por los peritajes obrantes en esta causa, en especial el dictamen... y la información técnica suministrada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial..." (la negrita es nuestra)

La sentencia de la Alzada hizo lugar también a la mayoría de los agravios vertidos por la actora y extendió la condena a las compañías de seguro citadas en garantía. Por ello, se confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, incluyéndose nuevos rubros indemnizatorios a favor de los actores y disponiendo que "deberá notificarse esta sentencia a la Subsecretaría de Industria y Comercio de la Nación a los fines de adoptar las medidas de control tendientes a subsanar el defecto detectado en esta causa en las futuras unidades a producirse, con la asistencia técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial; ...asimismo, deberá cursarse notificación de la presente a la mencionada subsecretaría a los fines de que, con la asistencia técnica del instituto nacional ya referido, arbitre los procedimientos o medios necesarios para que se efectúe la revisión técnica de los vehículos en uso que puedan contener la misma falla de fabricación constatada en el automóvil examinado pericialmente en esta causa..." (la negrita es nuestra)



dju / dju
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